Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados

Rango Resolución
Publicación 1982-03-05
Estado Vigente
Departamento Cortes Generales
Fuente BOE
artículos 207
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Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982», según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" se ordena la publicación del citado texto del Reglamento del Congreso de los Diputados en el "Boletín Oficial del Estado".

Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.

Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982

Se modifica el título del Reglamento por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

TITULO PRELIMINAR. De la sesión constitutiva del Congreso

Artículo 1.

Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

Se modifica por el art. único.2 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán las Secretarías.

Se modifica por el art. único.3 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 3.
1.

La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2.

Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 4.
1.

Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos. La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando seguidamente la sesión.

2.

La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno.

Se modifica por el art. único.5 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 5.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.6 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO PRIMERO. De los derechos de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.7 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 6.
1.

Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2.

Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3.

También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Se modifica por el art. único.8 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 21 de septiembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-19919

Artículo 7.
1.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2.

La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Se modifica por el art. único.9 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 8.
1.

Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3.

Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4.

La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.10 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 9.
1.

Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

2.

El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

3.

Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

Se modifica por el art. único.11 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO SEGUNDO. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Se modifica por el art. único.12 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 11.

Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa autorización del Congreso.

Se modifica por el art. único.13 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 12.

El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Se modifica por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 13.
1.

Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.

2.

La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión.

3.

Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.15 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 14.
1.

En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

2.

El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO TERCERO. De los deberes de las diputadas y diputados

Se modifica la rúbrica por el art. único.17 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 15.

Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.

Se modifica por el art. único.18 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 16.

Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Se modifica por el art. único.19 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 17.

Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Se modifica por el art. único.20 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 18.

Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Se modifica por el art. único.21 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica por el art. 1 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-24222.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1

Artículo 19.
1.

Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.

2.

La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3.

Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Se modifica por el art. único.22 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

CAPÍTULO CUARTO. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada

Se modifica la rúbrica por el art. único.23 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Artículo 20.
1.

El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2.

Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.24 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Se modifica el apartado 1.2º por el art. 2 de la Reforma del Reglamento de 23 de septiembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-24222.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1

Artículo 21.
1.

Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:

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