Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

Rango Ley Orgánica
Publicación 1982-01-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 62
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Esta ley pasa a denominarse "Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias", según establece el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TITULO PRELIMINAR

Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Artículo 1.

Uno. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.

Dos. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Artículo 2.

El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Artículo 3.

Uno. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

Dos. El Principado de Asturias tiene escudo propio y establecerá su himno por Ley del Principado.

Artículo 4.
1.

El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.

2.

Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Artículo 5.

La sede de las instituciones del principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo 6.

Uno. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.

Dos. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.

Tres. Podrán crearse Áreas Metropolitanas.

Artículo 7.

Uno. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.

Dos. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo 8.

Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Artículo 9.

Uno. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.

Dos. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:

a)

Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

b)

Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.

c)

Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.

d)

Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.

e)

Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.

TITULO I. De las competencias del Principado de Asturias

Artículo 10.
1.

El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:

1.

Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2.

Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.

3.

Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

4.

Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

5.

Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.

6.

El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

7.

Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

8.

Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.

9.

Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.

10.

Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

11.

Tratamiento especial de las zonas de montaña.

12.

Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

13.

Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

14.

Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.

15.

Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.

16.

Artesanía.

17.

Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

18.

Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.

19.

Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.

20.

Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

21.

Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

22.

Turismo.

23.

Deporte y ocio.

24.

Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.

25.

Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

26.

Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

27.

Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.

28.

Espectáculos públicos.

29.

Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

30.

Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

31.

Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. ª y 13. ª de la Constitución.

32.

Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

33.

Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

34.

Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.

35.

Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

36.

Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

2.

En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 15 de abril de 1994. Ref. BOE-A-1994-8492

Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1.

Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

2.

Sanidad e higiene.

3.

Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4.

Ordenación farmacéutica.

5.

Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.

6.

Régimen minero y energético.

7.

Ordenación del sector pesquero.

8.

Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

9.

Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.

10.

Régimen local.

11.

Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6940

Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1995. Ref. BOE-A-1995-5916

Artículo 12.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.