Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria

Rango Ley Orgánica
Publicación 1982-01-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 58
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DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce en su Título VIII y en base a las decisiones de la Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución.

El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad de Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha solidaridad con las demás nacionalidades y regiones.

Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas.

Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo 146 de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

TÍTULO PRELIMINAR

Se añade por el art. único.2 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 1.
1.

Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2.

Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

3.

La denominación de la Comunidad Autónoma será la de Cantabria.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 2.
1.

El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la anteriormente denominada provincia de Santander.

2.

La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander, donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.

3.

Cantabria estructura su organización territorial en municipios.

Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la integran.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 3.

La bandera propia de Cantabria es la formada por dos franjas horizontales de igual anchura, blanca la superior y roja la inferior.

Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.

El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá incorporarse a la bandera.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 4.

Uno. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de cántabros los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cantabria.

Dos. Como cántabros gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cantabria y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 5.
1.

Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto.

2.

Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 6.

Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Cantabria. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

TÍTULO I. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Se modifica por el art. único.8 de Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 7.
1.

Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento, el Gobierno y el Presidente.

2.

Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

CAPÍTULO I. Del Parlamento

Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 8.
1.

El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos, impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le confiere la Constitución, el presente Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.

2.

El Parlamento de Cantabria es inviolable.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

CAPÍTULO I. De la Asamblea Regional

Artículo 9.

Corresponde al Parlamento de Cantabria:

1.

Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el Gobierno en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.

2.

Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la Constitución.

3.

Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131, apartado 2, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.

4.

Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el artículo 31 del presente Estatuto.

5.

Impulsar y controlar la acción política del Gobierno.

6.

Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución.

7.

Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad Autónoma.

8.

Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución, por el procedimiento que al efecto señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria.

9.

Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

10.

Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su Presidente.

11.

Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

12.

Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

13.

Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al interés de la Comunidad Autónoma.

14.

Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, las leyes y el presente Estatuto.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 10.
1.

El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.

2.

La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma.

3.

El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

4.

Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.13 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Se modifica el apartado 3 por el art. único de la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6823

Artículo 11.
1.

Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a los jueces ordinarios predeterminados por la Ley.

2.

Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2021, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4567

Se suprime el apartado 3 y se modifica el 1 por el art. único.14 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 12.
1.

El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

2.

El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.

3.

El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros del Parlamento o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.

Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados y Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.

El voto es personal y no delegable.

4.

Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los casos excepcionales previstos en su Reglamento.

5.

Las comisiones son permanentes y en su caso especiales o de investigación.

6.

El Reglamento precisará el número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Portavoces de aquéllos. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones en proporción al número de sus miembros.

Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.15 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 13.

El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de Portavoces.

Se modifica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Artículo 14.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.