Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

Rango Ley
Publicación 1983-12-29
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Norma derogada para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación, por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962.

Norma derogada, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos, por el art. 26 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.

JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente, vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

La Constitución de 1978 establece la nueva organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose a todas estas Entidades autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se hace en el artículo 156 del texto constitucional queda delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Esta nueva configuración del Estado aconseja, con el fin de acercar la Administración a los administrados, que las Comunidades Autónomas puedan actuar como delegados o colaboradores del Estado para la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.

En este sentido, tanto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas como los Estatutos de Autonomía aprobados hasta la fecha incluyen, entre los recursos de las referidas Comunidades, los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, haciendo aplicación de lo dispuesto en la máxima norma.

Si bien la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre establece los principios básicos a que ha de ajustarse la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas para proveer a su financiación, resulta imprescindible concretar el alcance y condiciones en que ha de llevarse a cabo dicha cesión, con objeto de que este proceso se desarrolle de forma homogénea en las diferentes Comunidades Autónomas, garantizando así la coherencia del conjunto del sistema tributario español.

Precisamente, el artículo 10 de la citada Ley Orgánica prevé que sea una Ley específica la que determine el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado. Esa Ley específica ha de tener un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas entre otras por las siguientes razones:

La determinación del rendimiento que se cede a las Comunidades Autónomas y la consiguiente sujeción del contribuyente a su Administración tributaria se lleva a cabo según diferentes criterios y puntos de conexión. Parece imprescindible establecer idénticos criterios, cualquiera que sea La Comunidad de que se trate, con objeto de evitar, tanto supuestos de no imposición como de doble imposición interregional.

Al establecer el artículo 12 de la citada Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas un porcentaje en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, resulta necesario que las condiciones de cesión sean equivalentes, con el fin de evitar los complicados ajustes financieros que serían necesarios, si existieran sustanciales diferencias en las modalidades de cesión de tributos de cada Comunidad.

El diseño de los sistemas tributarios modernos se basa en principios tan importantes como los de transparencia y comodidad, resultado evidente que la existencia de una normativa innecesariamente heterogénea en esta materia provocaría una elevada presión fiscal indirecta al contribuyente sin incrementar en modo alguno la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

De otro lado, las Administraciones encargadas de la gestión y recaudación de los tributos cedidos han de seguir un modelo único en cuanto al contenido de su función -delegada o colaboradora- que el Estado les encomienda, con objeto de evitar problemas de competencia.

Los razonamientos que anteceden no hacen sino poner de manifiesto la filosofía que inspira el proyecto de Ley: garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, asegurando al propio tiempo la coherencia del ordenamiento tributario.

Con ello se respeta lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y en los Estatutos de Autonomía aprobados, En efecto, una vez adoptado el acuerdo sobre el alcance y condiciones de la cesión en la respectiva Comisión Mixta, el Gobierno de la nación tramitará los proyectos de Ley específica de cesión de tributos del Estado a cada Comunidad Autónoma, que, aprobados por el Parlamento, entrarán en vigor en la fecha que en ellas se determine.

Artículo uno. Tributos cedidos.
1.

Con el alcance y condiciones establecidas en esta Ley se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento en su territorio de los siguientes tributos:

a)

Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

b)

Impuesto General sobre Sucesiones.

c)

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.

Transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2.

Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3.

Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, transformación y disolución de Sociedades.

4.

Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre.

5.

Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

6.

Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

d)

Impuesto sobre el Lujo, únicamente en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.

Adquisición en régimen general de los artículos que se citan a continuación:

– Vehículos de tracción mecánica (artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo).

– Aviones de turismo y embarcaciones de recreo, así como sus accesorios y piezas de recambio, incluso motores auxiliares (artículo 18 del citado texto refundido).

– Joyería, platería y relojería (apartados a) y c) del artículo 20 del citado texto refundido).

– Antigüedades (artículo 21 del texto refundido).

– Esculturas, pinturas y grabados originales en el supuesto comprendido dentro del apartado c) del artículo 23 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

– Artículos de fumador (apartado a) del artículo 28 del repetido texto refundido).

2.

Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves (artículo 30 del repetido texto refundido), y

e)

Tasas y demás exacciones sobre el juego.

2.

La eventual supresión o modificación de alguno le los impuestos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

Se añaden los puntos 4 a 6 al apartado 1.c) por el art. 2.1 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.

Redactado el punto 5 del apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405.

Artículo dos. Rendimiento que se cede.

Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos.

Artículo tres. Normativa aplicable a los tributos cedidos.
1.

Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios internacionales para evitar la doble imposición, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo y las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado.

2.

La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales, no producirá tales efectos en cuanto al régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

Artículo cuatro. Puntos de conexión en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
1.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

2.

En el supuesto de que los sujetos pasivos, cuyos bienes y derechos fueren objeto de acumulación según lo previsto en el artículo 4. de la Ley 50/1977. tuviesen residencias distintas, el rendimiento se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual la persona en quien deba realizarse la acumulación, según las normas reguladoras del Impuesto.

Artículo cinco. Puntos de conexión en el Impuesto General sobre Sucesiones.
1.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma:

a)

El rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones mortis causa cuando el causante tenga su residencia habitual en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

b)

El rendimiento del Impuesto que grava los bienes de las personas jurídicas cuando éstas tengan su domicilio fiscal en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

c)

El rendimiento del Impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma y el del que grava las de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en la misma.

2.

El gravamen complementario sobre las adquisiciones lucrativas superiores a diez millones de pesetas será exigible por la Administración competente con arreglo a las normas del número 1. de este artículo.

Artículo seis. Puntos de conexión en el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los siguientes puntos de conexión:

1.

En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobra los mismos, cuando radiquen en territorio de esa Comunidad Autónoma.

2.

En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquiriente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el territorio de dicha Comunidad Autónoma y siendo persona jurídica esté en él su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a)

En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, participaciones sociales, obligaciones y títulos análogos, se atenderá al lugar de formalización de la operación.

b)

En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento se tomará en consideración el territorio donde se inscribe la garantía.

3.

En la constitución de préstamos, fianzas, arrendamiento no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física tenga su residencia habitual en el territorio de aquella Comunidad Autónoma, o, siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, cuando se trate de préstamos con garantía real, el rendimiento se entiende producido en el territorio donde radiquen los inmuebles hipotecados o sean inscribibles las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre inmuebles sitos en más de un territorio, o bien, con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en varios territorios, el rendimiento corresponderá a cada Administración en proporción a las responsabilidades que cubran los bienes de cada territorio objeto de garantía y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4.

En las concesiones administrativas de bienes cuando estos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma y en las de explotación de servicios, cuando el concesionario tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en dicho territorio, según se trate de personas físicas o jurídicas.

5.

En el supuesto de constitución de Sociedades y en el de fusión con extinción de las Sociedades integradas y creación de nueva Sociedad, cuando el domicilio social del Ente recién creado radique en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

6.

En los supuestos de aumento y disminución del capital, fusión por absorción, transformación y disolución de Sociedades, cuando la Sociedad transformada, modificada, absorbente o disuelta tenga su domicilio fiscal en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

7.

En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

8.

En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

9.

En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

Se añaden los apartados 7 a 9 por el art. 2.2 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352.

Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 14, de 16 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-949.

Artículo siete. Puntos de conexión en el Impuesto sobre el lujo.

Se considerará producido en el territorio de dicha Comunidad Autónoma el rendimiento de los conceptos cedidos del Impuesto sobre el Lujo en los siguientes casos:

1.

Las adquisiciones de vehículos nuevos o usados, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en al título III del texto refundido de dicho Impuesto, cuando el adquiriente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate.

2.

Las restantes adquisiciones cuando el sujeto pasivo sustituto del contribuyente realice la venta en el territorio de esa Comunidad Autónoma, salvo que la puesta a disposición del producto vendido se efectúe desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se entenderá realizada la entrega desde el citado establecimiento.

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