Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero
La Ley de 4 de enero de 1977, de Fomento de la Minería, estableció el plazo de un año para que por el Gobierno se promulgase un Estatuto del Minero, mandato éste reiterado en la disposición adicional de la Ley 54/1980, modificadora de la Ley Reguladora de Minas, sin que en ningún caso los Gobiernos correspondientes dieran cumplimiento a tal mandato; esta situación no debe impedir que en el momento presente el Gobierno, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 97 de la Constitución española, regule las cuestiones básicas referenciadas en las normas citadas como contenido primordial del Estatuto del Minero, evitándose así que tales cuestiones queden sin la adecuada regulación.
Se ha optado por el procedimiento reglamentario básicamente por dos razones: la primera, la celeridad y sencillez de su tramitación, que permite una rápida puesta en práctica del contenido de la norma, y la segunda, por entender que una norma de este rango permite abordar los temas fundamentales sobre los que el Gobierno ha de actuar en las cuestiones laborales del sector minero, valorando especialmente las peculiaridades que en el mismo se presentan, derivadas de las condiciones de esfuerzo, penosidad, peligrosidad propias de este trabajo, a las que cabe añadir las derivadas del habitual aislamiento respecto de los núcleos urbanos que caracteriza a estas explotaciones, extensible al entorno social del hábitat minero.
Para determinar el contenido de esta normativa reglamentaria deben ser tenidos en cuenta los trascendentales cambios legislativos producidos en materia laboral y sindical a partir del año 1977, y que en un futuro muy próximo se verán complementados con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esto supone que parte de los posibles contenidos que el Estatuto del Minero hubiera tenido en 1977 han sido asumidos ya, o lo serán próximamente, en normas de carácter horizontal, generales para el conjunto de los trabajadores, por lo que no tiene sentido su reiteración en una norma como ésta.
En el mismo sentido, el vigente sistema de relaciones laborales determina que los contenidos de una norma como el Estatuto del Minero deben fijarse equilibradamente, de forma que el ejercicio de la acción del Gobierno regulando condiciones de trabajo no entre en colisión con el terreno propio de la negociación colectiva, para no limitar o entorpecer la libertad de los interlocutores sociales. Ello no supone, sin embargo, una actitud de inhibición por parte del Gobierno ante los diversos problemas que se derivan del trabajo minero, pues no cabe olvidar la función promocional que con carácter genérico atribuye a los poderes públicos el artículo 9.2 de la Constitución, que se concreta, en el terreno laboral, en otros principios constitucionales como los relativos a la promoción del progreso social y de la seguridad e higiene en el trabajo, principios éstos que en el trabajo en las minas encuentran especial resonancia y deben ser, por tanto, los que fundamentalmente se reflejen en esta norma.
De acuerdo con lo expuesto, se establece un régimen jurídico mínimo y uniforme en las relaciones laborales del conjunto del sector minero, utilizándose para ello el mismo ámbito que el de las normas reguladoras de la minería con carácter general. En materia de condiciones de trabajo se han contemplado, fundamentalmente, las garantías en la contratación, el tratamiento de la jornada, los descansos semanales y las horas extraordinarias, haciendo uso, para ello, de la habilitación consignada en los artículos 34.5, 35.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. Debe señalarse, especialmente, que en el tratamiento de los tiempos de trabajo se establece reducción de la jornada interior e incremento de los descansos semanales, medidas éstas exigidas por las ya aludidas condiciones de trabajo de la minería, y cuya implantación se efectúa en forma gradual a lo largo de la presente legislatura, de modo que su posible impacto económico pueda verse absorbido por las Empresas, esencialmente, mediante la racionalización del tratamiento global del tiempo de trabajo.
Se ha contemplado, asimismo, la formación profesional, adaptando los criterios generales a las especialidades del sector, valorándose significadamente la reconversión profesional y seguridad en el trabajo. Por lo que se refiere a la seguridad social se reitera lo ya establecido en las normas reguladoras del régimen especial de la minería del carbón, y, se hace extensiva la reducción de la edad de jubilación, por el sistema de coeficientes, al conjunto de la minería.
Por último, debe resaltarse, tanto el amplio capítulo dedicado a la prevención de riesgos profesionales, incluyendo las reglas básicas en esta materia y la participación
de los trabajadores a través de órganos especializados, como los criterios de participación de los interesados en el Instituto Nacional de Silicosis y de mejora del hábitat minero.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 1983,
D I S P O N G O :
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales y condiciones de trabajo
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas del presente Estatuto del Minero seran de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.
La presente norma será aplicable en las Empresas que desarrollan las labores descritas en el párrafo anterior, bien sea en la forma directa o como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Sección primera. Contratación
Artículo 2.
La contratación, que se presume por tiempo indefinido, de acuerdo con el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, se llevará a cabo según lo previsto en tal norma y con las siguientes especialidades:
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta norma, con carácter previo a su contratación se someterán a reconocimiento médico. Dicho reconocimiento médico deberá producirse, asimismo, si por cualquier causa se extinguiera la relación laboral.
En el contrato de trabajo, que se formalizará por escrito, y en la documentación correspondiente a la extinción de la relación laboral, deberá existir constancia expresa de haberse practicado los correspondientes reconocimientos médicos.
Los representantes de los trabajadores vigilarán y controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Sección segunda. Tiempo de trabajo (jornada máxima de trabajo, limitaciones de los tiempos de exposición, descansos, horas extraordinarias)
Artículo 3.
En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distintos del semanal. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a través de la negociación colectiva se estableciere otro sistema de cómputo.
El cómputo del descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, dejando a salvo lo previsto en la disposición transitoria primera de este Real Decreto.
Artículo 4.
La jornada de trabajo subterránea se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
Artículo 5.
En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación comenzase con posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada la duración de ésta no excederá de seis horas. En tales casos el sistema de trabajo en régimen de incentivos deberá considerar esta circunstancia de forma que se valore un rendimiento equivalente al que el trabajador lograría en circunstancias normales.
Artículo 6.
Cuando las aludidas circunstancias de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o peligrosas se presenten de forma extrema y continuada o se hagan de forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador, etc.), la Administración de Minas determinará la reducción de los tiempos máximos de exposición, caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se hubiere llegado a acuerdo al respecto.
Artículo 7.
El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas, acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas.
Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 8.
Los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo subterráneo, así como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad solo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrá derecho a un descanso semanal de dos días.
En función de las características técnicas de las Empresas y mediante la negociación colectiva el descanso semanal podrá disfrutarse en forma ininterrumpida, fraccionarse de modo que el segundo día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos, o disfrutarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9.
La realización de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos: reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas, o por circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en Convenio Colectivo se definan.
Sección tercera. Régimen retributivo
Artículo 10.
Los salarios de los trabajadores a los que se exija un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo, habrán de alcanzar un ingreso superior al establecido para el salario a tiempo, incrementándose este último en la proporción que determinen los Convenios Colectivos.
Los trabajadores que habitualmente sean remunerados por el sistema de incentivos directos (picadores, entibadores, barrenistas o ayudantes de barrenistas) y que por razones organizativas sean destinados ocasionalmente a puestos en los que no se aplique tal sistema tendrán derecho, salvo que por Convenio Colectivo estuviere establecida otra regulación, a percibir el promedio de ingresos obtenidos en el último mes natural en el que hubieren trabajado en régimen de incentivos un mínimo de quince días.
Sección cuarta. Derechos sociales y otros derechos
Artículo 11.
Las Empresas mineras, cuando así proceda según las normas reglamentarias al efecto, vendrán obligadas a habilitar locales para efectuar las comidas y organizar comedores en las condiciones establecidas en dichas normas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 12.
En los términos señalados por los Decretos de 23 de marzo de 1958 y Real Decreto de 4 de abril de 1979, en las Empresas comprendidas en estas normas constituirán economatos laborales u otros servicios equivalentes encuadrados en el sistema cooperativo o de fundaciones laborales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 13.
Tanto en los comedores como en los economatos la gestión, organización y Administración serán llevadas conjuntamente por los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa en los términos previstos en las normas referenciadas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 14.
Las Empresas proveerán a los trabjadores de ropa adecuada a las características de los puestos y actividades desarrolladas, incluido el calzado, siendo por cuenta de aquéllas los gastos de reposición. Le periodicidad de su entrega será la que se determine en Convenio Colectivo, y, en todo caso, cuando por el estado de deterioro de las prendas sea precisa su reposición.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 15.
Los centros de trabajo estarán provistos de vestuarios y aseos, así como de una ducha de agua fría y caliente por cada 10 trabajadores o fracción. La Empresa deberá facilitar los medios de limpieza necesarios tales como jabón, toalla, etc.
CAPÍTULO II. Formación profesional
Artículo 16.
Los trabajadores mineros tendrán derecho a una adecuada formación profesional que se orientará prioritariamente a:
A) Facilitar la inserción en la vida profesional.
B) Conservar y perfeccionar los conocimientos, facilitando la promoción interna y favoreciendo la mejora de la productividad en la Empresa y en el conjunto del sector.
C) La promoción de nuevos empleos y la adaptación a la evolución tecnológica.
Artículo 17.
A través del INEM se establecerán programas, se reconocerán ayudas para la formación o se establecerán conciertos con Empresas e instituciones especializadas en orden a conseguir los objetivos señalados.
Las condiciones de asistencia a cursos o a cualquier otra modalidad de formación, dentro de las horas de trabajo, se establecerán previo acuerdo de la Empresa con la representación de los trabajadores.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
Artículo 18.
Para la formación de carácter práctico destinada a la mejora de la capacitación y promoción profesional se utilizarán, con carácter prioritario, lugares específicos en los centros de trabajo habilitados a tal fin. Cuando la formación tenga por objeto la capacitación para acceder a categorías o grupos profesionales en que concurran circunstancias de especial riesgo aquélla se intensificará especialmente en los aspectos preventivos.
Artículo 19.
Los planes y programas de formación a nivel de Empresas o niveles superiores serán objeto de consulta con los representantes de los trabajadores en los respectivos ámbitos. En dichos planes se señalarán las necesidades y objetivos en materia de formación en función de la estructura de la plantilla y su evolución, programación de actividades y resultados y otras circunstancias similares, así como los procedimientos de seguimiento del cumplimiento de tales objetivos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-1795.
CAPÍTULO III. Seguridad Social
Artículo 20.
A los trabajadores afectados por esta norma que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 21.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.
Artículo 22.
A efectos de jubilación la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará a sesenta y cuatro años para aquellos trabjadores de Empresas que, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, y normas concordantes, se obliguen mediante Convenio Colectivo a la simultánea contratación de otros trabajadores que sustituyan a los primeros.
Cuando así proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en las normas del régimen especial de la minería del carbón, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en el período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda.
CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras
Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Artículo 23.
La seguridad e higiene del trabajo en las explotaciones mineras, junto con la medicina preventiva laboral, integran el concepto de prevención de riesgos profesionales entendiendo como tal la defensa del trabajador minero frente a los riesgos que, derivados de su trabajo y del ambiente laboral, ponen en peligro su salud, su integridad física o su vida.
Tal concepto forma parte, por su propia naturaleza, del contenido de la relación laboral quedando incluida dentro de las condiciones de trabajo y, por tanto, como deber que incumbe al empresario.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.