Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes

Rango Real Decreto
Publicación 1984-02-27
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Por orden de 5 de marzo de 1963 se aprobó la reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes y Horchatas.

La experiencia adquirida en su aplicación aconseja la modificación, de lo referente a jarabes, en algunos puntos de la referida Orden.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1984,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

Disposición transitoria primera.

Las adaptaciones de las instalaciones existentes derivadas de las exigencias incorporadas a esta reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Disposición transitoria segunda.

En cuanto a los plazos para la aplicación de la exigencia de la información obligatoria del etiquetado y la rotulación, establecida en el título V de la adjunta reglamentación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes y Horchatas, aprobada por la Orden de 5 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 13), en lo referente a jarabes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Dado en Madrid a 25 de enero de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN Y VENTA DE JARABES

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1. Ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, que se entiende por jarabes y fijar, con carácter obligatorio, las normas de fabricación, elaboración, comercialización y, en general la ordenación jurídica de dichos productos.

Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, elaboradores, comerciantes e importadores de los productos que se reglamentan.

Se consideran fabricantes y/o elaboradores de jarabes aquellas personas naturales o jurídicas, que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la fabricación y/o elaboración de los productos definidos en el artículo 3.

TÍTULO I. Definiciones y denominaciones

Art. 2. Características genéricas.

Los jarabes son liquidos viscosos constituidos por solución de azucares en agua, en zumos de frutas, en emulsiones de disgregados de frutas, en infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas con agentes aromáticos y aditivos autorizados con una graduación de 62º BRIX, como mínimo.

Art. 3. Denominaciones.

Los jarabes que regula esta reglamentación se pueden clasificar en los siguientes grupos:

3.1 Jarabe simple o jarabe de azúcares.

Es la disolución de azúcares en agua potable con una graduación mínima de 62º BRIX.

3.2 Jarabe de zumo y/o de disgregados de frutos y turbérculos.

La denominación de jarabe de zumo y/o disgregados de frutos y tubérculos, acompañada de la indicación de la especie o especies que entren en su fabricación, se aplicará a los jarabes que contengan tales zumos o disgregados ya sean naturales, conservados, concentrados, y los definidos en la legislación vigente en las proporciones mínimas señaladas para cada caso en el anejo y con los aditivos autorizados para este tipo de productos.

3.3 Jarabe de esencia o de aroma.

Es el jarabe simple al que se le añaden esencias o aromas naturales y aditivos autorizados aunque lleven añadido zumo, si no llega éste a la proporción mínima exigida en el anejo.

3.4 Jarabe de fantasía o imitación.

Es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticos artificiales y aditivos autorizados.

TÍTULO II. Condiciones de las industrias, de los materiales y del personal. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

Art. 4. Requisitos industriales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 5. Requisitos higiénicos-sanitarios.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 6. Condiciones generales de los materiales.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 7. Condiciones del personal.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.

Manipulaciones permitidas:

8.1 (Derogado)

8.2 La utilización de zumos definidos en la legislación vigente.

8.3 La adición de aromas naturales o artificiales a los jarabes de esencia y fantasía, respectivamente.

8.4 (Derogado)

8.5 La disolución de azúcares en caliente incluso con la adición de los ácidos autorizados, en el jarabe simple.

8.6 La utilización de coadyuvantes tecnológicos en la filtración, clasificación y decoloración del jarabe simple.

8.7 La decantación, centrifugación y maceración.

8.8 La pasteurización y esterilización por procedimientos físicos.

8.9 La utilización del alcohol como diluyente de aromas siempre que no exceda de 0,1 por 100 en volumen, medio en producto terminado.

8.10 (Derogado)

8.11 (Derogado)

8.12 (Derogado)

8.13 (Derogado)

8.14 La adición de almidones comestibles sin modificar y dextrinas a buenas prácticas de elaboración.

Prohibiciones:

8.15 a 8.21 (Derogados)

Se derogan los apartados 1, 4, 10 a 13 y 15 a 21 por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Redactado el apartado 8.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

TÍTULO III. Registros administrativos

Art. 9.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

TÍTULO IV. Materias primas y otros ingredientes. Características de los productos terminados.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

Art. 10.
1.

Edulcorantes naturales y sus derivados.

2.

Agua potable.

3.

Zumos, extractos o disgregados de frutas.

4.

Disgregados de frutos y tubérculos.

5.

Agentes aromáticos.

6.

Aditivos autorizados para su uso en los productos de esta Reglamentación.

Todas las materias primas que se utilicen como ingredientes de jarabes, cumplirán lo dispuesto en su vigente Reglamentación Técnico-Sanitarias y, en su defecto, el Código Alimentario Español.

Art. 11. Lista de aditivos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2023-20563#dd

Se deroga el apartado 1 por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Se derogan los apartados 1.2 a 1.6 por la disposición derogatoria única.53 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.

Se deroga el apartado 1.1 por la disposición derogatoria única.14 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1387.

Art. 12. Características de los productos terminados.

12.1 Los distintos tipos de jarabes definidos en esta reglamentación deberán tener una graduación mínima de 62º BRIX.

12.2 (Derogado)

12.3 (Derogado)

12.4 (Derogado)

12.5 La proporción de zumo en los denominados jarabes de zumo no deberá ser inferior a la establecida como limite mínimo en el anejo.

12.6 Los jarabes de esencia o aroma contendrán siempre aromas naturales.

12.7 (Derogado)

12.8 (Derogado)

12.9 (Derogado)

Se derogan los apartados 2, 3, 4, 7 y 8 por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Se deroga el apartado 12.9 por el art. único.j) del Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3032.

Redactados los apartados 12.8 y 9 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 85, de 9 de abril de 1984.Ref. BOE-A-1984-8479. y 100, de 26 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-9342.

TÍTULO V. Envasado, etiquetado y rotulación

Art. 13. Envasado.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 14. Rotulación, presentación y publicidad.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 15.

La información del etiquetado de los envases de los productos sujetos a esta reglamentación constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

15.1 Denominación del producto.

Serán las definiciones y denominaciones especificas de la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, contempladas en el título primero, artículo 3º.

15.2 a 15.7 (Derogados)

Se derogan los apartados 2 a 7 por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Redactado el apartado 15.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 85, de 9 de abril de 1984. Ref. BOE-A-1984-8479.

Art. 16.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 17. País de origen.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

TÍTULO VI. Almacenamiento, transporte, venta, exportación e importación

Art. 18. Almacenamiento y transporte.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 19. Exportación.

Los productos objeto de esta reglamentación dedicados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los ministerios competentes. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios responsables previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.

Art. 20. Importación.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

TÍTULO VII. Responsabilidades y competencias

Art. 21. Responsabilidades.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 22. Competencias.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Art. 23. Régimen sancionador.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

Arts. 21 a 23.

(Derogados)

Se derogan por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

TÍTULO VIII. Métodos de análisis

Art. 24. Métodos de análisis.

(Derogado)

Se deroga por el art. 29 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.

ANEJO

Límite mínimo en masa – Porcentaje
a) El contenido mínimo en los jarabes de zumos de frutas debe ser de:
Zumo de naranja 30
Zumo de limón 30
Zumo de pomelo 20
Zumo de piña 20
Zumo de manzana 60
Zumo de albaricoque, melocotón y pera 60
Zumo de uva 60
Zumo de fresa 30
Zumo de otras frutas 30
b) El contenido mínimo de disgregados de frutos y tubérculos será de:
Almendras 5
Chufas 10

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