Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro país viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposición alguna que afecte básicamente la legislación anterior.
Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transacciones y de comercio internacional muy diferentes de las actuales. La necesidad de una reforma en profundidad de la normativa vigente proviene de una parte de los propios usos consagrados por la práctica en las transacciones de objetos de metales preciosos en el interior del país, que exigen una regulación adecuada para la debida defensa del consumidor, de acuerdo con el artículo 51.1 de nuestra Constitución, y de otra de la necesidad de acercar nuestra reglamentación a la vigente en los países y entidades supranacionales con los que nuestro comercio de metales preciosos reviste mayor importancia.
La presente Ley conserva en buena parte la reglamentación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola. Simultáneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesaria una actualización.
Los valores normalizados de las «leyes» de metales preciosos se establecen de acuerdo con normas internacionales en vigor, acercándonos de este modo a reglamentaciones de otros países para facilitar los intercambios comerciales.
No se determina el diseño de los punzones de garantía, dejando esta precisión al desarrollo reglamentario de la Ley, por estimar que este aspecto puede sufrir alteraciones en el ámbito internacional que exijan una adecuación rápida de nuestra reglamentación.
Se pretende conferir la mayor flexibilidad en lo que atañe a objetos destinados a la exportación, que solamente deberán adaptarse a las normas vigentes en el país receptor.
Para conseguir la imprescindible disciplina en el cumplimiento de los preceptos de la Ley, se establece un sistema indicativo de infracciones y sus correspondientes intervalos de sanciones, que deberá desarrollarse reglamentariamente.
Asimismo, se establecen las bases para la instalación o autorización de los laboratorios a los que corresponde el control y consiguiente contraste oficial de los objetos fabricados con metales preciosos, que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo primero.
A los efectos de la presente Ley se califican como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata y se denominan objetos fabricados con metales preciosos los que contengan, total o parcialmente, platino, oro o plata en la proporción legal en la misma establecida.
Para la fabricación, el tráfico y la comercialización de estos objetos deberán cumplirse los preceptos de la presente Ley.
Artículo segundo.
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de la presente Ley:
Las materias primas, destinadas a la fabricación de objetos, incluyendo lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos, excepto cuando sean directamente comercializadas para el público, en cuyo caso deben contar con las mismas garantías que los restantes objetos fabricados con metales preciosos. No obstante, cuando se las considere materias primas podrán ser sometidas a ensayo oficial extendiéndose el oportuno certificado de materia de referencia.
Las partes de artículos o de productos semifacturados incompletos, las cuales sólo podrán ser transferidas entre fabricantes.
Las piezas para las prótesis dentarias y uso médico.
Las piezas e instrumentos de uso científico, destinados a laboratorios o al uso industrial, o a aplicaciones estratégicas.
Los objetos fabricados con metales preciosos que tengan carácter de antigüedad, considerando como tales los que tengan más de cien años.
Las monedas que tienen o han tenido curso legal.
Artículo tercero.
Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La «ley» debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.
Artículo cuarto.
Se denomina contraste la señal con la que, mediante punzonado, deberán ser marcados los objetos fabricados con metales preciosos que cumplan con las prescripciones de la presente Ley, previamente a su tráfico o comercialización en el interior del país.
Los punzones para el citado contraste serán:
De garantía.
De identificación de origen, esto es, de fabricante o de importador.
Los punzones de garantía son de exclusiva utilización por parte de los laboratorios facultados a tal fin por las Administraciones Públicas competentes en materia de análisis y contraste de metales preciosos.
Estos punzones, así como las letras o cifras que en su caso los complementen, serán fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y facilitados a los laboratorios de contraste autorizados, llevándose un registro de los mismos por el Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual será, asimismo, el encargado de tramitar el suministro a dichos laboratorios.
Las marcas de los punzones de garantía serán figuras geométricas, de forma diferente para el platino, el oro y la plata, y en ellas deben figurar la indicación de la «ley» de la aleación y la contraseña del laboratorio que realice el contraste.
Reglamentariamente se determinarán la forma, indicaciones y dimensiones de estas marcas para cada uno de los metales preciosos.
Los punzones de identificación de origen para fabricantes e importadores cumplirán los requisitos de diseño, fabricación y utilización que se determinen reglamentariamente.
Con carácter general, en los objetos de origen o procedencia desconocidos no se punzonará contraste alguno, si bien en los términos y formas que reglamentariamente se determinen podrán éstos contrastarse por causa justificada con el punzón de garantía, después de un examen meticuloso e individual de dichos objetos.
Artículo quinto.
Para la comprobación de las leyes de aleaciones de metales preciosos y su consiguiente contrastación, podrán aplicarse los métodos y aparatos que en cada momento aconsejen los avances de la técnica, pero unos y otros deberán haber sido previamente autorizados por las Administraciones Públicas.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos oficiales de contraste para platino, oro y plata, de aplicación habitual, así como para casos de divergencia o litigio.
Los ensayos se realizarán de forma que se cause el mínimo deterioro posible del objeto de metal precioso. No obstante, cuando existan fundadas dudas en relación con posibles irregularidades, los laboratorios quedan facultados para realizar ensayos de tipo destructivo, en los términos y formas que reglamentariamente se determinen, si bien procediendo al pago pertienente en el caso de que el objeto analizado cumpla las prescripciones legales.
Artículo sexto.
Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contestación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
Laboratorios oficiales de las Administraciones Públicas.
Laboratorios autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas en la forma que reglamentariamente se determine.
En cualquier caso, los laboratorios habrán de contar con los medios adecuados, tanto materiales como humanos, que se establezcan reglamentariamente y realizarán, cuando proceda, el marcado de los objetos fabricados con metates preciosos en la forma que del mismo modo se regule.
Artículo séptimo.
Podrán recubrirse los objetos de plata total o parcialmente con un baño de oro, rodio u otro elemento con fines protectores o decorativos, siendo en tal caso considerados como de plata en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.
Igualmente podrá aplicarse un baño de rodio sobre los objetos de oro o alearse este metal con otros elementos con el fin de obtener diferentes coloraciones. En ambos casos, estos objetos serán considerados como de oro siempre que cumplan las especificaciones que se establecen para el mismo.
Artículo octavo.
Reglamentariamente se determinará:
La forma de unión mecánica de piezas de metates preciosos.
Las condiciones de la utilización de soldaduras.
El acoplamiento de metales industriales a objetos fabricados con metales preciosos, así como el empleo en dichos objetos de materiales no metálicos.
La fabricación de objetos que incorporen diferentes metales preciosos.
Cualquier otra circunstancia que afecte a la forma de producción o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.
CAPÍTULO II. Mercado interior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo noveno.
Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Platino: 999, 950, 900, 850.
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Plata: 999, 925, 800.
Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
Si el contenido del iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la «ley».
Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".
Con sujeción a las «leyes» establecidas en el epígrafe 1 anterior podrán fabricarse objetos de cualquier peso.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 177 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Artículo diez.
Como garantía de que un objeto de metal precioso alcanza algunas de las «leyes» definidas en el artículo anterior, debe llevar los siguientes contrastes:
En primer lugar la señal del punzón de identificación de origen (de fabricante o de importador), que deberá apreciarse con toda nitidez.
Realizado éste y próximo a él la señal del punzón de garantía, con la salvedad establecida en el artículo 4.°, epígrafe 6.
Cuando no se alcancen las mínimas «leyes» previstas para cada metal, el objeto del metal precioso será rechazado, en perjuicio de que sea impuesta la sanción correspondiente.
Cuando el contraste se haga por muestreo de lotes el fallo de la muestra escogida implicará el rechazo del lote completo.
Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamaño o por su diseño quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones y dichos objetos deberán comercializarse como reglamentariamente se determine.
Artículo once.
Para que un objeto sea comercializado como fabricado con metal precioso deberá cumplir los requisitos de los artículos 9.º y 10, prohibiéndose toda denominación que pueda inducir a error.
Los objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las «leyes» establecidas, en el artículo 9.1, deben ser claramente comercializados con las siguientes denominaciones: «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación», y no llevarán contraste alguno de los considerados como obligatorios.
Los objetos metálicos recubiertos de metales preciosos mediante baño deberán denominarse claramente como «metal dorado», «metal plateado» o «metal platinado» y los que lo sean mediante chapado, deberán denominarse «metal chapado-con oro». «metal chapado-con plata» o «metal chapado-con platino», cualquiera que sea la «ley» del recubrimiento.
En los casos de exhibición o exposición comercial se separarán los objetos fabricados con metales preciosos y debidamente contrastados, de los restantes a que se refieren los epígrafes 2 y 3 anteriores, cuyo etiquetado y comercialización deberá adaptarse a las normas que reglamentariamente se determinen.
En relación con el comercio y reciclaje de objetos que contengan en su composición metales preciosos deberán cumplirse los requisitos de documentación, información y demás que sean necesarios por razones de seguridad ciudadana y que reglamentariamente se determine.
Artículo doce.
En todos los supuestos de comercialización de objetos fabricados con metales preciosos, deberá ofrecerse al consumidor toda la información sobre composiciones y tipos de objetos comercializados en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III. Comercio exterior de objetos fabricados con metales preciosos
Artículo trece.
Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean Miembro de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:
Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.
Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, y aunque incorporen contrastes de garantía aplicados por entidades de un Estado Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente, deben ser marcados en destino con el punzón de contraste de garantía, efectuado por un laboratorio de contraste reconocido en España.
En ningún caso se reconocen los contrastes efectuados por laboratorios off-shoreincluso aunque estos laboratorios hayan sido habilitados por Estados Miembro de la Unión Europea con legislación equivalente a la española.
Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado Miembro de la Unión Europea, con legislación equivalente a la española, podrán ser comercializados en el territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado Miembro de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
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