Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de inscripción de variedades de alfalfa, dáctilo, festuca y ray-grass
Norma derogada por la disposición derogatoria única.i) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705#ddunica.
Esta norma pasa a denominarse "Orden de 1 de julio de 1985 por la que se aprueba el Reglamento de inscripción de variedades de especies forrajeras, pratenses, cespitosas y leguminosas grano", según establece el art. 5 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877
Ilmo. Señor: Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el articulo 5.0, apartado c), 3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971 de Semillas y Plantas de Vivero, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer.
Primero.
Se aprueba el Reglamento de inscripción de variedades de alfalfa, dáctilo, festuca y ray-grass, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.
Segundo.
Quedan incluidas en la lista de variedades comerciales como inscripción definitiva, las variedades de las especies citadas en el articulo 1.º y que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.
Tercero.
Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades de cada especie a que se hizo mención, obran en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
Cuarto.
Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada denominación varietal.
Quinto.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor en la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Madrid, 1 de julio de 1985.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
ANEXO. Reglamento de inscripción de variedades de especies forrajeras, pratenses, cespitosas y leguminosas grano.
El ámbito de aplicación de este Reglamento comprende todas las variedades de las especies: "Medicago Sativa L."; "Dactylis glomerata L."; "Festuca arrundinacea Schreber." ; "Festuca pratensis Hudson." ; "Lolium multiflorum Lam."; " Lolium perenne L."; " Lolium x Boucheanum Kunth." ; " Onobrychis viciaefolia Scop."; " Vicia ervilia L. Wild"; " Cicer arietinun L."; " Lupinus albus L."; " Lupinus angustifolius L."; " Lupinus Lutens L."; " Hedysarum coronarium L."; " Trifolium repens L."; " Trifolium pratense L."; " Trifolium subterraneum L."; " Vicia Sativa L."; " Vicia villosa Roth."; " Lens culinaris Medik" y " Pisum sativum L. (partim)", "Viciafaba L. (partim)", , Agrostis estolonífera, (Agrostis stolonifera L.), Agrostis tenue, (Agrostis capillaris L.), Festuca roja, (Festuca rubra L), Grama de las Bermudas, [Cynodon dactylon (L.) Pers] y Poa pratense, (Poa pratensis L).
Se modifica el título por el art. 5.1 de la Orden APA/746/2006, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4877
Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-20894
I. Solicitud de inscripción
Uno.
Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho organismo (calle de José Abascal, número 56, segunda planta. Madrid-28003).
Dos.
Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente para su revisión y puesta al día.
Tres.
En el caso de que actúe un representante del obtentor o sus causahabientes, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud declaración de obtentor o causahabiente de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
Cuatro.
Con una antelación mínima de quince días sobre la fecha limite para la presentación de las solicitudes de inscripción, deberá presentarse documentación con los resultados correspondientes a los ensayos previos realizados, en aquellos casos en que sea de aplicación la Orden de 11 de noviembre de 1982, por la que se modificó el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.
Cinco.
Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse en la lista de variedades comerciales o en la lista de variedades comerciales para la exportación, las cuales quedan definidas en el apartado 31 del Reglamento General.
Seis.
Las fechas límites de presentación de las solicitudes serán las siguientes:
Alfalfa: 31 de diciembre.
Dactilo: 1 de junio.
Festuca: 1 de junio.
Raygrass: 1 de junio.
Esparceta: 1 de agosto.
Yeros: 1 de agosto.
Garbanzo: 1 de agosto.
Altramuz: 1 de agosto.
Zulla: 1 de agosto.
Tréboles: 1 de julio.
Veza: 1 de agosto.
Lenteja: 1 de agosto.
Guisante forrajero: 15 de agosto.
Habas forrajeras: 1 de agosto.
Agrostis: 1 de junio.
Festuca roja: 1 de junio.
Grama de las Bermudas: 1 de junio.
Poa: 1 de junio.
En el caso de que la presentación de solicitudes se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.
Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441
Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
II. Material necesario para los ensayos
Siete.
Con objeto de llevar a cabo los ensayos y determinaciones que se prevén en el apartado 24 del Reglamento General deberá suministrarse en la sede del Instituto, situada en la carretera de La Coruña, kilometro 7,500 (Madrid-28040), el siguiente material para cada variedad solicitada:
Para ensayos de identificación (sólo el primer año):
Alfalfa: 1 kg de semilla.
Dactilo: 1 kg de semilla.
Festuca: 1 kg de semilla.
Raygrass: 1 kg de semilla.
Esparceta: 2 kg de semilla.
Yeros: 5 kg de semilla.
Garbanzo: 5 kg de semilla.
Altramuz: 5 kg de semilla.
Zulla: 2 kg de semilla.
Tréboles: 1 kg de semilla.
Veza: 5 kg de semilla.
Lenteja: 5 kg de semilla.
Guisante forrajero: 6 kg de semilla.
Habas forrajeras: 6 kg de semilla.
Agrostis: 1 kg de semilla.
Festuca roja: 1 kg de semilla.
Grama de las Bermudas: 1 kg de semilla.
Poa: 1 kg de semilla.
Para ensayos de valor agronómico (anualmente):
Alfalfa: 2 kg de semilla.
Dactilo: 2 kg de semilla.
Festuca: 2 kg de semilla.
Raygrass: 2 kg de semilla.
Esparceta: 15 kg de semilla.
Yeros: 15 kg de semilla.
Garbanzo: 25 kg de semilla.
Altramuz: 25 kg de semilla.
Zulla: 15 kg de semilla.
Tréboles: 2 kg de semilla.
Veza: 25 kg de semilla.
Lenteja: 20 kg de semilla.
Guisante forrajero: 50 kg de semilla.
Habas forrajeras: 50 kg de semilla.
Agrostis: 2 kg de semilla.
Festuca roja: 2 kg de semilla.
Grama de las Bermudas: 2 kg de semilla.
Poa: 2 kg de semilla.
Las cantidades anteriormente referidas se suministrarán en los casos en que la inscripción se solicite con el fin de incluir la variedad en la Lista de Variedades Comerciales.
Cuando se solicite exclusivamente la inscripción de la variedad en la Lista de Variedades Comerciales para la Exportación, sera necesario suministrar solamente el material requerido para los ensayos de identificación.
Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441
Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
Ocho.
Las características de las semillas a que se refiere el número 7 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada.
Por otra parte, las semillas cuyo destino sean los ensayos de identificación, no deberán haber sufrido tratamiento alguno.
Nueve.
Será necesario remitir las cantidades citadas anteriormente todos los años mientras se efectúen los ensayos, a excepción de aquellas destinadas a la realización de los ensayos de identificación que se facilitarán sólo el primer año. En caso de interrupción o falta del envío de material exigido sin justificación alguna por parte del solicitante o su representante, se archivará el expediente de solicitud de inscripción correspondiente. Por el registro de Variedades Comerciales se comunicará oportunamente el momento en que se den por finalizados los citados ensayos.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691
Diez.
Las fechas límites de entrega de material para cada campaña y especie serán las siguientes:
Alfalfa: 20 de enero.
Dactilo: 1 de julio.
Festuca: 1 de julio.
Raygrass: 1 de julio.
Esparceta: 1 de septiembre.
Yeros: 1 de septiembre.
Garbanzo: 1 de septiembre.
Altramuz: 1 de septiembre.
Zulla: 1 de septiembre.
Tréboles: 1 de agosto.
Veza: 1 de septiembre.
Lenteja: 1 de septiembre.
Guisante forrajero: 1 de septiembre.
Habas forrajeras: 1 de septiembre.
Agrostis: 1 de julio.
Festuca roja: 1 de julio.
Grama de las Bermudas: 1 de julio.
Poa: 1 de julio.
En el caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluída de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmediatamente después, procediéndose a la inutilización del mismo cuando no se pasase a retirarlo.
Se modifica por el art. único de la Orden de 7 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13596
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 13 de julio de 1999. Ref. BOE-A-1999-15441
Se modifica por el apartado 2 de la Orden de 4 de abril de 1991. Ref. BOE-A-1991-9691
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
III. Ensayos de identificación
Once.
En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad para las especies recogidas en el Anexo 1, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad", dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que se citan en dicho Anexo.
En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad, las variedades de las especies recogidas en el Anexo 2, cumplirán las directrices de examen, en vigor, de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que se citan en dicho Anexo.
Al menos se contemplarán todos los caracteres varietales a los que hace referencia el párrafo primero y todos los caracteres señalados con un asterisco de las directrices de examen a las que hace referencia el párrafo segundo, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.
Se modifica por el art. 2.1 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865
Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600
Doce.
Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el punto anterior, se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.
Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podría decidirse por la Comisión Nacional de Estimación de Variedades la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.
Para las especies citadas en el punto anterior, los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas y deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.
En relación con los caracteres que sirven para determinar el valor agronómico o de utilización, sin perjuicio de otras condiciones establecidas en este Reglamento, cumplirán las características relacionadas en el anexo 3 de la presente Orden.
Se modifica por el art. 2.2 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865
Se modifica por el apartado 4 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600
Trece.
Por miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Alfalfa, Dactilo, Festuca, Ray-grass, Esparceta, Zulla, Yeros, Garbanzos, Altramuces, Tréboles, Vezas, Lentejas, Guisantes y Habas, que de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24033
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de mayo de 1986. Ref. BOE-A-1986-15315
IV. Ensayos de valor agronómico y/o utilización
Catorce.
De acuerdo con el apartado 24 del Reglamento General, estos ensayos se clasifican de la siguiente forma:
Preliminares:
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