Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros

Rango Ley
Publicación 1985-08-09
Estado Derogada · 2013-12-29
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria.a) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723#dd

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, sobre regulación de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros, inició la tarea de configurar sobre nueva planta las formas de gestión colectiva de las Cajas. No obstante, la experiencia acumulada desde el comienzo de su aplicación ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias que han motivado desviaciones importantes en los objetivos previstos. Al ser las Cajas de Ahorros entes de carácter social, y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollan su actividad, exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquellas operan.

Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización necesaria en unas Entidades que, si bien ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía nacional.

Además, la nueva organización territorial del Estado, que emana de la Constitución, ha propiciado la aprobación de unos Estatutos de Autonomía, que atribuyen a algunas Comunidades, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, competencias sobre las Cajas de Ahorros, así como de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del crédito, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca. Se hace preciso, pues, de acuerdo con el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, establecer un marco estatal básico de la representación, organización y funcionamiento de los órganos de decisión de las Cajas de Ahorros que pueda ser desarrollado por las Comunidades Autónomas para ajustarlo con mayor concreción a las características peculiares de sus territorios.

Esta Ley pretende alcanzar el triple objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz, que debe cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado, sentando al mismo tiempo las bases del régimen de disciplina, inspección y control de estas Entidades.

La aplicación de los principios de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros, la Asamblea General, mediante la representación en la misma de aquellos estamentos sociales más íntimamente vinculados a su actividad, es decir, las Corporaciones municipales de su ámbito de acción, en su calidad de representantes electos de los intereses de las colectividades locales, los impositores, como proveedores de los recursos con que aquéllas operan; el personal, que hace posible con su trabajo el normal desarrollo de la actividad, gestión de cuyo resultado depende profesionalmente, y la Corporación Fundadora, en tanto ente fundador, cuando realmente exista y se mantenga activa.

El Consejo de Administración se define como el órgano exclusivo de administración y gestión para los aspectos reales y financieros, asumiendo las funciones de la desaparecida Comisión de Obras Sociales y constituyéndose con criterios de equilibrio entre los grupos en representación de la Asamblea. Con la finalidad de potenciar su componente profesional, se permite la posibilidad de incorporar profesionales no Consejeros generales.

La Comisión de Control se configura como un auténtico órgano de supervisión de la gestión y administración de la Entidad, vigilando de forma habitual el cumplimiento que realiza el Consejo de Administración de los objetivos y finalidades marcados por la Asamblea General y por la normativa financiera. Se abre la posibilidad de incorporar a la Comisión un representante de la Comunidad Autónoma, con voz y sin voto, con la finalidad de conseguir una perfecta información y dar un verdadero sentido público al control de las actividades de la Entidad.

La figura del Director general se delimita en su estricto componente profesional y de gestión, clarificando su actuación respecto a los órganos de representación y decisión de la Caja.

Se refuerzan las incompatibilidades de los Consejeros generales y de Administración y se limita el plazo de su mandato, para evitar las interferencias económicas y políticas en los órganos rectores y reafirmar de esta manera su autonomía e independencia cara al mejor funcionamiento de la Entidad.

Los órganos confederados de las Cajas de Ahorros fortalecen considerablemente sus funciones y se estructuran de forma más efectiva respecto a la nueva configuración de las autoridades financieras.

Por último, las Federaciones de ámbito territorial se articulan como órganos de coordinación y gestión de las Cajas de Ahorros integradas en ellas, así como de asesoramiento e informe a las Comunidades Autónomas. En el ámbito nacional, la Confederación asume todas las funciones de un auténtico órgano financiero central de coordinación y apoyo a las Cajas, para lo cual renueva profundamente su estructura orgánica.

Como era obligado, se prevé un plazo suficiente para la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo interin puedan elaborarse con detalle los futuros Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros y disponer con meticulosidad y sin vacíos la renovación de los órganos rectores de aquéllas dentro de los diecisiete meses siguientes al de la publicación de esta Ley.

TÍTULO I. De los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros

Artículo uno.

Uno. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a)

Asamblea General.

b)

Consejo de Administración.

c)

Comisión de Control.

Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social.

Dos. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta ley.

En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

Tres. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo.

Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.

Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

a)

Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.

b)

Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2012-1674.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se modifica el párrafo segundo por el art. 8.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

CAPÍTULO I. La Asamblea General

Artículo dos.

Uno. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a)

Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la entidad.

b)

Los impositores de la caja de ahorros.

c)

Las personas o entidades fundadoras de la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.

d)

Los empleados de la caja de ahorros.

e)

Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido arraigo en el mismo.

En su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.

Dos. El número de miembros de la Asamblea General será fijado por los estatutos de cada caja de ahorros en función de su dimensión económica entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.

Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, los demás miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales.

Tres. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas no podrá superar en su conjunto el 40 % del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorros, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.

El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5% y un máximo de un 15% de los derechos de voto en cada órgano.

El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como mínimo del 5% de los derechos de voto en cada órgano.

Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.

El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capítulo IV de esta ley.

La legislación de desarrollo se ajustará en todo caso a lo establecido en este artículo.

Cuatro. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos.

En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16131

Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se añade el párrafo cuarto al apartado 3 por el art. 101.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 8.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 49/1988, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029

Artículo tres.

Uno. Los Consejeros generales representantes de Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad serán designados directamente por las propias Corporaciones, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.

Dos. Las Corporaciones Locales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Artículo cuatro.

Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.

Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

Artículo cinco.

Los Consejeros generales representantes de las personas o Entidades fundadoras de Cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o Entidad fundadora.

Artículo seis.

Uno. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos, mediante sistema proporcional, por los representantes legales de los empleados. Los candidatos habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.

Dos. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones Locales.

Tres. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68, c), del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo siete.

Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.

b)

Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c)

Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

d)

No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.

Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.

Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

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