Ley 4/1985, de 27 de junio, Reguladora del Justicia de Aragón

Rango Ley
Publicación 1985-09-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
artículos 40
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

Hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas, como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al mundo histórico-jurídico español en virtud de la existencia y práctica del Justicia aragonés.

La extraordinaria importancia de esta figura, su peso decisivo en el entramado institucional medieval y moderno aragonés, es causa de que el Estatuto de Autonomía de Aragón coloque al Justicia entre los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos 33 y 34 del Estatuto).

La comprensión, sin embargo, de la naturaleza del sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas que responde a los cánones del gobierno parlamentario, hace que el Justicia de Aragón se configure por esta Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos históricos impondría. No es posible hoy, otorgar jurisdicción a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y libertades de los aragoneses frente a las posibles violaciones de la Administración Pública.

Esta misma incardinación constitucional hace que, en este ámbito, la competencia del Justicia deba limitarse a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en las materias transferidas a la Comunidad, aunque se prevea la posibilidad de colaboración con el Defensor del Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.

Pero, a su vez, la incidencia histórica de nuestro Justicia es la causa de que se le atribuyan otras dos competencias que exceden de las que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y los restantes Estatutos de Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales. Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía y la tutela y conservación del Ordenamiento Jurídico aragonés, con lo que el Justicia de Aragón es una institución singular y con perfiles muy característicos y perfectamente singularizables en el ordenamiento jurídico español.

La presente Ley regula minuciosamente las actuaciones que en estos ámbitos podrá realizar el Justicia y que están siempre presididas por la voluntad de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de otros poderes públicos, sean o no aragoneses.

En suma, con esta Ley, Aragón completa su estructura institucional y posibilita un desarrollo equilibrado de la vida jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma concediendo a los aragoneses la protección de una magistratura arropada por los mejores títulos de legitimidad históricos y estatutarios.

TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales

Artículo 1.

El Justicia de Aragón es la Institución que tiene como misión, la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales o colectivas, reconocidos en el Estatuto, la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación, y la defensa del Estatuto.

Artículo 2.
1.

Para el cumplimiento de sus funciones, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en la Diputación General de Aragón, así como por la totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica, dependientes de ella.

2.

El Justicia de Aragón podrá también supervisar la actuación de los entes locales aragoneses en todo lo que afecte a materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.

Del mismo modo el Justicia de Aragón, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 por el Auto del TC de 6 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7326

Téngase en cuenta que se declara que son constitucionales los apartados 2 y 3 siempre que se interpreten en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos 5 y 3, respectivamente, por Sentencia del TC 142/1988, de 12 de julio. Ref. BOE-T-1988-19561

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 2 de octubre de 1985 para las partes en el proceso y desde el 23 de octubre de 1985 para los terceros, por providencia del TC de 9 de octubre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 868/1985. Ref. BOE-A-1985-21905

Artículo 3.
1.

El Justicia de Aragón es elegido por las Cortes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo octavo de esta Ley.

2.

El Justicia se relacionará con las Cortes a través de una de sus Comisiones. Igualmente, deberá presentar un informe anual a las Cortes sobre su actuación.

3.

En cualquier momento el Justicia podrá relacionarse con la Comisión a que se refiere el párrafo anterior y ésta, de la misma forma, convocarle para que informe sobre asuntos de su competencia.

Artículo 4.
1.

El Justicia de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto inmediato al del Presidente de las Cortes y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, acorde con la dignidad de su función.

2.

No estará sujeto a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

3.

Gozará de cualesquiera prerrogativas que la legislación establezca.

Artículo 5.
1.

Todos los órganos y entes sujetos a la supervisión del Justicia de Aragón, están obligados a auxiliarle en sus investigaciones.

2.

Si alguna autoridad o funcionario incumpliere esta labor de auxilio, el Justicia de Aragón lo pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. Igualmente, el Justicia incluirá este tipo de actuaciones en su informe anual a las Cortes de Aragón.

Artículo 6.
1.

El Justicia de Aragón, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones.

2.

En el marco de la legislación vigente, el Justicia de Aragón podrá celebrar convenios con el Defensor del Pueblo. Estos convenios, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» y en el «Boletín Oficial de Aragón» y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:

a)

Las Administraciones a las que se refieran y las materias concretas a que afecten.

b)

Las facultades que pueda ejercer el Justicia de Aragón.

c)

El régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

d)

La duración del convenio.

e)

Los supuestos de denuncia de este y las consecuencias de su inaplicación anticipada.

3.

En cualquier caso, el Justicia de Aragón comunicará al Defensor del Pueblo las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado en Aragón que se le presenten, dando cuenta de ello al autor de la queja.

4.

El Justicia de Aragón podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las Instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas.

5.

El Justicia velará por los intereses de los aragoneses residentes fuera de Aragón. Para ello, podrá celebrar los convenios a que se refiere este artículo o realizar cualesquiera actuaciones que considere necesarias.

TÍTULO I. Del nombramiento, cese y de las condiciones del Justicia de Aragón

Artículo 7.

Podrá ser elegido Justicia de Aragón cualquier persona que reúna las condiciones siguientes:

a)

Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

b)

Gozar de la condición política de aragonés o poseer la vecindad civil aragonesa.

Artículo 8.
1.

El Justicia de Aragón será elegido en sesión plenaria de las Cortes de Aragón convocada al efecto.

2.

Abierto el proceso electoral conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 11 de esta Ley, los Grupos Parlamentarios dispondrán del plazo de tres meses para efectuar sus propuestas de candidatos, dirigidas a la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior. Cada Grupo Parlamentario no podrá proponer más que un candidato.

3.

El Dictamen de la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior de las Cortes será presentado ante la Mesa de las Cortes en el plazo máximo de un mes.

4.

La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno el nombre de un candidato.

5.

Para la designación del Justicia de Aragón será preciso el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

6.

Caso de no resultar elegido ningún candidato en primera convocatoria se volverá a iniciar el procedimiento con nuevas propuestas de los Grupos Parlamentarios. Si celebradas tres votaciones en total, ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida en este precepto, bastará para las siguientes votaciones la mayoría absoluta.

7.

La duración del mandato del Justicia de Aragón será de cinco años.

Artículo 9.
1.

El Justicia de Aragón electo, prestará, ante el Pleno de las Cortes en sesión convocada al efecto, promesa o juramento de acatar la Constitución, defender y proteger el Estatuto de Autonomía de Aragón, los derechos individuales y colectivos de los aragoneses, y de tutelar el Ordenamiento Jurídico aragonés.

2.

El Justicia, en el plazo de treinta días, a contar de aquel en que hubiera prestado promesa o juramento, tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con la Junta de Portavoces.

3.

El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Justicia que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en del Estado.

Artículo 10.
1.

El cargo de Justicia de Aragón es incompatible con:

a)

Cualquier mandato representativo.

b)

La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o entidades dependientes de éstos.

c)

Cualquier cargo político o función administrativa.

d)

Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e)

Las carreras judicial y fiscal, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.

2.

Cuando concurra una causa de incompatibilidad en el electo, antes de tomar posesión deberá cesar en el cargo o actividad incompatibles o solicitar el pase a la situación de excedencia o a la que administrativamente le corresponda. Si no lo hiciere en el plazo de treinta días tras la prestación de la promesa o juramento a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que renuncia al nombramiento. Idénticos principios se aplicarán en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

Artículo 11.
1.

El Justicia cesará por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Aragón.

b)

Por transcurso del plazo para el que fue elegido.

c)

Por fallecimiento.

d)

Por pérdida de la condición política de aragonés o de la vecindad civil aragonesa.

e)

Por incapacidad declarada en sentencia firme, cualquiera que sea su extensión y límites, o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, también declarada por sentencia firme.

f)

Por condena por delito doloso establecida en sentencia firme.

g)

Por incumplimiento reiterado y grave de sus obligaciones.

2.

En el último de los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese se decidirá por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría de las tres quintas partes, tras un debate al que podrá asistir el Justicia e intervenir en cualquier momento. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.

3.

El resto de causas de cese del párrafo primero de este artículo, serán declaradas por el Presidente de las Cortes que dará cuenta de las mismas al Pleno.

4.

Producido el cese, en el plazo máximo de un mes, se iniciarán los trámites para el nombramiento del nuevo Justicia. En el caso de cese por transcurso del plazo, el Justicia continuará en sus funciones hasta que sea nombrado el nuevo Justicia.

TÍTULO II. De las funciones del Justicia de Aragón

CAPÍTULO I. De la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos

Artículo 12.
1.

Para la efectiva protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en el Estatuto de Autonomía, podrán dirigirse al Justicia de Aragón solicitándole que actúe en relación con la queja que formulen:

a)

Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento para este derecho la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

b)

Los Diputados de las Cortes de Aragón, las Comisiones de Investigación y, también, la que se encargue de las relaciones con el Justicia.

c)

Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Justicia en su ámbito territorial.

2.

(Anulado).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.