Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 17/1984, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 311, de fecha 31 de diciembre, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El agua en Madrid es un recurso comprometido. Se aprovecha de forma intensiva y se deteriora gravemente durante su uso. El abastecimiento y saneamiento de la fuerte concentración de población tiene una elevada incidencia sobre el medio ambiente, produciendo una grave contaminación de los ríos que atraviesan la Comunidad de Madrid.
Ambos servicios son generadores de importantes efectos en ámbitos territoriales muy alejados de donde se produce la prestación del servicio. El consumo realizado por Madrid y los municipios mayores genera tal necesidad de agua y produce tal cantidad de vertidos contaminantes que prácticamente todos los municipios de su alfoz resultan afectados. La imposición de restricciones de uso en las cuencas receptoras, la detracción de agua en los cursos que se quedan secos en verano o la contaminación producida por vertidos masivos son claros ejemplos de esas repercusiones territoriales que aconsejan un tratamiento supramunicipal de los problemas generados por el abasteccimiento y saneamiento.
La esccasez del recurso en ciertos ámbitos de la Comunidad de Madrid multiplica la importancia del tratamiento y depuración de las aguas residuales para posibilitar su reutilización, transformándolas nuevamente en recurso susceptible de nuevos usos.
Los efectos de la contaminación del agua producida por los grandes núcleos de población y su industria rebosan los límites de la Comunidad, originando serios problemas en las Comunidades Autónomas contiguas. La Comunidad de Madrid, consciente de esos efectos y en aras de la necesaria solidaridad que debe presidir las relaciones hidráulicas intercomunitarias, debe promover la eficaz coordinación de las iniciativas municipales y de las entidades prestadoras de estos servicios, para ejercer la imprescindible acción correctora.
Por todo ello, y en el ejercicio de la plenitud de su función legislativa conferida por el artículo 26 de su Estatuto de Autonomía, en lo relativo a las obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su territorio (art. 26.4) y de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos de interés de la Comunidad (art. 26.8), se instrumenta la presente Ley que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
La ley parte de una nueva consideración del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos territoriales que resulten afectados. De acuerdo con ello, se consideran de interés supramunicipal aquellos servicios cuya prestación exige la superación de los límites del término municipal o que tienen evidentes repercusiones fuera de ellos. La aducción o traída de aguas, incluso embalses, captaciones y grandes redes puede precisar el recurso a otros ámbitos para encontrar las condiciones exigidas para un buen abastecimiento. Igualmente la depuración de aguas residuales incide en la contaminación del agua que circula por los términos situados aguas abajo, cuando funciona mal o deja de funcionar. Por ello los servicios de aducción y depuración son considerados de interés para la Comunidad de Madrid.
Por el contrario, se reconoce y potencia el interés municipal en los servicios relativos a la distribución de agua desde los depósitos a las acometidas y en los servicios de alcantarillado o recogida de aguas residuales hasta la depuradora.
La conveniencia de una gestión unitaria de los servicios de interés de la Comunidad y la existencia en Madrid de un organismo como el Canal de Isabel II, de gran implantación en la región y con más de un siglo de experiencia en abastecimiento de agua, y con funciones reconocidas en depuración de aguas residuales, aconsejan la implantación de la gestión integrada de los servicios de aducción y depuración, extendiendo sus funciones y su ámbito territorial para una eficaz explotación de ambos servicios.
En la línea señalada de procurar una gestión integral del recurso agua en la Comunidad, se incorporan al Canal de Isabel II los patrimonios, funciones y obligaciones de la Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables y del Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama (CASRAMA). La Fundación es un organismo de la Comunidad de Madrid, procedente de la Diputación Provincial, y CASRAMA es un consorcio, cuyas instalaciones y patrimonio ha realizado y abonado en su totalidad la Comunidad de Madrid, por acumulación de las participaciones de la Diputación Provincial y de la Confederación Hidrográfica del Tajo, esta última de conformidad con el Real Decreto de transferencia a la Comunidad en materia de obras hidráulicas. La disolución de CASRAMA es pertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1 de sus propios Estatutos y de conformidad con las competencias estatutarias de la Comunidad.
Por último, la urgencia de la necesaria acción correctora en materia de infraestructura y acciones descontaminantes, así como la tradicional insuficiencia y deficiencias estructurales de las tarifas de los servicios, precisa una regulación de su régimen económico-financiero más acorde con las necesidades reales de financiación y con los costes de explotación de los servicios, y más clarificadora para el usuario que debe afrontarlo.
Por eso esta Ley establece, en lo relativo a las tarifas, los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.
Unidad en tanto que se exige a cada entidad prestadora su vinculación al ciclo completo del agua en la Comunidad de Madrid que se pretende gestionar de forma integral. Los intereses particulares de la prestación de cada uno de los servicios deben subordinarse a su concepción unitaria global.
Igualdad en tanto que todos los usuarios servidos por una misma entidad para un mismo servicio deben estar sujetos a idéntica tarifa.
Progresividad, por entender que el agua es un recurso comprometido en la Comunidad de Madrid y debe primarse su empleo para cubrir necesidades vitales y penalizarse su despilfarro.
Suficiencia, como objetivo para mantener los niveles de prestación del servicio sin deterioro.
Esta Ley constituye el primer paso en la tarea de dotar a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid de un abastecimiento de agua eficaz, con garantía de cantidad y calidad, y de un saneamiento que minimice el impacto medioambiental sobre los ríos. Tarea que debe acometer la Comunidad de Madrid en estrecha colaboración con los municipios y que deberá completarse en el futuro con otros instrumentos legales y las oportunas disposiciones reglamentarias, a fin de alcanzar plena virtualidad y eficacia.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley la regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El abastecimiento incluye los servicios de aducción y de distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las acometidas particulares.
El saneamiento incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depuradas.
La reutilización de agua comprende el tratamiento del agua depurada, el transporte, el almacenamiento de agua reutilizada, y la distribución de la misma mediante la elevación por grupos de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta los usuarios finales.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. 17.1 y 2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 2.
Los servicios de aducción, depuración y reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid.
Corresponde a la Comunidad de Madrid:
La regulación de estos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades Locales.
La planificación general, con formulación de esquemas de infraestructuras y definición de criterios sobre niveles de prestación de servicios y niveles de calidad exigibles a los afluentes y cauces receptores, de acuerdo con los planes hidrológicos y ambientales del Estado y de la Comunidad y con el planeamiento territorial y urbanístico.
Aprobación definitiva de planes y proyectos referentes a dichos servicios.
Elaboración de planes y proyectos, así como construcción y explotación de las obras que promueva directamente.
Aprobación y control de régimen financiero.
La función ejecutiva y de control de los vertidos en las aguas que discurran por su territorio, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia. Esta función se realizará de modo coordinado con la Administración Central.
La Comunidad de Madrid podrá delegar sus competencias en las Entidades Locales y otros organismos para mejorar la eficacia de la gestión pública.
Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción, depuración y reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas:
Redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid.
Ejecución de las obras correspondientes.
Prestación de servicios, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.
Propuesta de modificación de tarifas.
Se modifican los apartados 1, 2.a) y 4 por el art. 17.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 3.
Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.
Corresponde a los Ayuntamientos:
La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida –depósitos o conexiones a redes supramunicipales– y llegada –puntos de vertido final– autorizados por la planificación general de la Comunidad.
Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes.
Aprobación de las tarifas o tasas de ambos servicios dentro de los límites establecidos en el artículo 13.1 de esta Ley, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.
El control de los vertidos a la red municipal de alcantarillado, incluyendo la adopción de medidas correctoras, de acuerdo con las correspondientes Ordenanzas municipales, normativa general de la Comunidad y del Estado.
Artículo 4.
La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tramitarán y resolverán los expedientes sancionadores que procedan por infracción de los preceptos de esta Ley y de su desarrollo reglamentario.
Los procedimientos sancionadores se regularán de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5.
Las relaciones interadministrativas que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de información mutua, colaboración y coordinación.
La Comunidad de Madrid podrá elaborar planes sectoriales, a fin de coordinar la actividad de las Entidades Locales mediante la definición concreta de los intereses comunitarios y locales. En todo caso, durante la tramitación de los planes se garantizará la participación de las Entidades Locales afectadas, a las que se remitirá por la Comunidad la documentación correspondiente. Estas, en el plazo máximo de dos meses a partir de su recepción, habrán de emitir el correspondiente informe antes de su aprobación definitiva por la Comunidad de Madrid. Estos planes deberán fijar los objetivos y prioridades de la acción pública, y a sus determinaciones se sujetarán las actuaciones de las Entidades locales afectadas por ellos.
La Comunidad de Madrid, a instancia de las Entidades locales, podrá asumir las funciones que corresponden a las mismas. En este caso, las instalaciones deberán cumplir los requisitos que se establezcan y serán afectadas a la Red General de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades locales la asistencia técnica y ayuda económica pertinente, en el marco de las consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Si a pesar de ello estas Entidades no pudieran cumplir dichas obligaciones o no desarrollaran las iniciativas previstas en el artículo 2.4, la Comunidad de Madrid las sustituirá en el ejercicio de sus competencias sobre las materias reguladas en esta Ley.
CAPÍTULO II. Organización
Artículo 6.
La explotación de los servicios de aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
El Canal de Isabel II realizará también las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Artículo 7.
El Canal de Isabel II es un ente de derecho público sometido al derecho privado de los previstos en el artículo 2.1.a) 3.o de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
El Canal de Isabel II se regula por lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y en lo que no se oponga a esta ley, por el Decreto 68/2012, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica del Canal de Isabel II.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3217#df-2
Artículo 8.
El Canal de Isabel II se regirá por un Consejo de Administración, donde estarán representados, en todo caso, los Municipios afectados y la Comunidad de Madrid. La Administración Central podrá designar en su representación los Vocales que reglamentariamente se determinen.
El Consejo de Gobierno determinará la composición del Consejo de Administración y los órganos de gobierno, fijará el régimen de sus acuerdos, facultades, funciones delegables y designará su Presidente. Asimismo determinará la Consejería a que adscribe el Canal de Isabel II.
Artículo 9.
El Canal de Isabel II elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto, que se incorporará al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su tramitación conforme se establece en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
El Canal de Isabel II tendrá asignados, para el cumplimiento de sus fines, todos los bienes y recursos que constituyen su patrimonio actual, los que se afecten en el futuro y, especialmente, los ingresos procedentes de los servicios de abastecimiento y saneamiento prestados por el mismo.
Artículo 10.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.