Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 1986-06-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
artículos 46
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DEL JUEGO Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

El artículo 13.33 de la Ley 6/1981, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, proclama que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

Por Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de casinos, juego y apuestas, y desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto se vienen ejerciendo las funciones y competencias correspondientes.

La aprobación de una Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía es necesaria e incluso urgente, dado que la realidad social desborda la posibilidad de actuación de la Administración Autónoma con las normas estatales, y fue en su día aconsejada por el Consejo de Estado, en dictamen fechado el día 21 de marzo de 1985, que recomendaba impulsar el desarrollo legislativo en la Comunidad «al objeto de promulgar una Ley que preste cobertura suficiente al régimen sancionador».

Efectivamente, en el tiempo transcurrido se ha podido comprobar que la mera aplicación de la normativa estatal no es suficiente si se pretende una eficaz gestión en las competencias en materia de casinos, juego y apuestas, lo que justifica la labor que ahora se emprende de dictar un texto que, con el rango de Ley, incorpore a su articulado, con visión de conjunto y criterio de unidad, las normas básicas a las que deba ajustarse la ordenación del Juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que operará hacia el futuro como vía segura para su armónico desarrollo ulterior, evitando con ello los riesgos de que los defectos denunciados se agraven y acentúen.

El núcleo de la Ley gira sobre el concepto de juego y apuestas autorizados, determinante de su penalización cuando las condiciones esenciales no se cumplen. El concepto de juego y apuestas autorizados viene establecido por una serie de requisitos mínimos que el propio texto legal predetermina, tales como inclusión de los juegos y apuestas concretos en el Catálogo que reglamentariamente se establezca, en el que se indicarán las normas específicas para su práctica, las Empresas que pueden explotarlos y organizarlos y condiciones necesarias de éstas, y los requisitos mínimos de los establecimientos o lugares de explotación u organización de los juegos y apuestas. En suma, la autorización administrativa autonómica estará determinada en los siguientes componentes mínimos: Qué juego o apuesta se autoriza, a quién se autoriza su organización y explotación, exigiéndose unas condiciones esenciales a las Empresas titulares, y por último, en dónde se autoriza el juego o apuesta concreto.

Se definen asimismo los juegos y apuestas que han de considerarse prohibidos como diferenciados de los excluidos, prestándose un especial énfasis a la defensa de los menores, a los que se limita la entrada en locales en los que se practique el juego.

Se significa que quedan fuera del ámbito de esta Ley los juegos de mero pasatiempo o recreo constitutivos de arraigados hábitos sociales.

Se hace hincapié en que el juego y las apuestas constituyen una materia importante, tanto por los ingresos que pueda deparar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma como por la incidencia social en el ámbito de la Comunidad.

En lo que respecta a las infracciones y sanciones, la Ley opta por una solución por la que se garantizan a la vez los principios de legalidad y eficacia, estableciendo un procedimiento sancionador propio.

Se trata, en definitiva, de una Ley densa, que precisará un posterior desarrollo normativo complejo, con la que posibilitar el ejercicio de las competencias estatutarias en materia de juego y apuestas con el establecimiento de un modelo de unas características muy específicas, que se resumen en su carácter sistemáticamente exhaustivo y en su transparencia.

Así pues, a partir de ahora, tanto los jugadores y las Empresas dedicadas al juego y apuestas como la Administración de la Comunidad Autónoma tendrán unas reglas de actuación conocidas previamente.

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas las actividades relativas a casinos, juego y apuestas, sobre la que tiene competencia exclusiva según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Artículo 2.

La competencia de la Comunidad Autónoma a la que se hace referencia en el artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, apuestas y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas o de medios informáticos, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

Artículo 3.
1.

Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

Las actividades propias de los juegos y apuestas.

b)

Las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas o que tengan por objeto la comercialización o distribución de materiales relacionados con el juego en general.

c)

Los locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes y la producción de los resultados condicionantes.

d)

Las personas naturales y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y las apuestas.

2.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales o de carácter familiar, que no produzcan entre las personas participantes transferencias económicas y siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para las personas usuarias.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592

Artículo 4.

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:

1.

La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

a)

Los exclusivos de casinos de juego.

b)

El juego del bingo.

c)

Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.

d)

El juego de boletos.

e)

Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.

2.

La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

a)

Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.

b)

Las apuestas de galgos.

c)

Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

3.

No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592

Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 8.1 y 2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887

Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 8.1 y 2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030

Artículo 5.
1.

Son juegos prohibidos todos los no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y aquéllos que estándolos se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en los correspondientes reglamentos.

2.

El dinero, los efectos, los instrumentos y demás útiles destinados a juegos no autorizados caerán en comiso cualquiera que sea el lugar donde se hallen.

Artículo 6.
1.

La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.

2.

El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino.

3.

La comercialización, distribución y mantenimiento del material del juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.
1.

La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.

2.

Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.

3.

Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración.

4.

La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.

5.

La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

Artículo 8.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía:

1.

Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones, modalidades, elementos necesarios, reglas esenciales, condicionamiento y prohibiciones que se consideren convenientes imponer para su práctica.

2.

Planificar los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego. La planificación deberá establecer los criterios por los que se regirá la concesión de autorizaciones, tanto en lo que respecta a la distribución territorial y al número de las mismas como a las condiciones objetivas para obtenerlas.

Artículo 9.

Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:

1.

Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:

a)

Régimen y ámbito de aplicación.

b)

Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.

c)

Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones.

d)

Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.

e)

Horarios de apertura y cierre.

f)

Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen.

g)

Régimen de gestión y explotación.

h)

Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.

2.

Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley.

3.

Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

4.

Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

Se modifica el apartado 2 por el art. 72 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992

TÍTULO II. De los establecimientos

Artículo 10.
1.

Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.

2.

La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

a)

Casinos de juego.

b)

Salas de bingo.

c)

Salones de juego.

d)

Tiendas de apuestas.

3.

Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.

Se modifica por el art. único.4 del Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre. Ref. BOJA-b-2019-90590

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.3 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592

Artículo 11.
1.

Tendrán la consideración legal de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que se hace referencia el apartado 4 de este artículo. Asimismo, podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización específica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego.

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