Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas

Rango Orden
Publicación 1986-06-10
Estado Derogada · 2011-02-13
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2705.

Ilustrísimo señor:

Para dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 5.º, apartado c-3, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y en desarrollo de la Directiva de la CEE 70/458, sobre la materia.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En orden al desarrollo de la Directiva del Consejo de la CEE 70/458, se aprueba el Reglamento de Inscripción de Variedades de Especies Hortícolas, cuyo texto figura como anexo a la presente Orden.

Segundo.

Quedan incluidas en las listas de variedades comerciales de estas especies, como inscripción definitiva, las variedades que actualmente figuran en las listas provisionales de variedades.

Tercero.

Las reseñas relativas al obtentor o su causahabiente, así como del conservador o conservadores de cada una de las variedades, obran en el Registro de Variedades comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Cuarto.

Si en virtud de un derecho anterior sobre la denominación de alguna variedad, de las que ahora se incluyen de manera definitiva, la libre utilización de la denominación se viera afectada por el mencionado derecho, se procederá de oficio al cambio de la mencionada, denominación varietal.

Quinto.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en eI «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguiente.

Madrid, 23 de mayo de 1986.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEXO UNICO

Reglamento de Inscripción de Variedades Hortícolas

El ámbito de aplicación comprende todas las variedades de las especies que figuran en el anexo A de este Reglamento.

I. Solicitud de inscripción

Uno. Las solicitudes de inscripción, cumplimentadas en modelo oficial facilitado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se presentarán por duplicado en la sede de dicho Organismo (calle José Abascal, número 56, 2.ª planta, Madrid-28003).

Dos. Las solicitudes deberán ir acompañadas del formulario de descripción varietal, igualmente por duplicado, el cual será facilitado por el citado Organismo. Dicho formulario podrá ser sometido periódicamente a información de la Comisión Nacional de Estimación correspondiente, para su revisión y puesta al día.

Tres. En el caso de que actúe un representante del obtentor o su causahabiente, deberá acompañarse documento legalizado de acreditación, con autorización expresa para presentar la solicitud. Cuando se trate de solicitantes extranjeros, no comunitarios, la actuación de un representante será necesaria. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud declaración del obtentor o causahabiente de poder ejercer en España los derechos que poseen sobre la variedad solicitada.

Cuatro. Deberá hacerse constar en las solicitudes si la variedad cuya inscripción en el Registro se solicita pretende incluirse bien en la Lista A, correspondiente a variedades cuya semilla puede certificarse como «semilla base», «semilla certificada» o controlarse como «semilla standard», o bien en la letra B, corrspondiente a variedades cuya semilla sólo pueda controlarse como semilla standard.

Cinco. Las fechas límite de presentación de solicitudes para cada campaña, serán las que figuran en el anexo B de este Reglamento.

En el caso de que la presentación de la solicitud se lleve a cabo en fecha posterior a la señalada, no se tendrá en cuenta a efectos de ensayos hasta la campaña siguiente.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1986. Ref. BOE-A-1986-21092.

II. Material necesario para los ensayos

Seis. Con objeto de llevar a cabo los ensayos de identificación y determinaciones que se preveen en el apanado 24 del Reglamento General, deberá suministrarse en la sede del Instituto, situada en la carretera de La Coruña, kilómetro 7,500 (Madrid-28023), el material que para cada variedad solicitada figura en el anexo C, de este Reglamento.

Siete. Las características de las semillas o material vegetal a que se refiere el número 6 serán, en lo relativo a germinación, pureza y humedad, como mínimo las exigidas a la semilla certificada, no debiendo de haber sufrido tratamiento alguno.

Ocho: Será preciso remitir las cantidades de material que se citan en el anexo C en la campaña en que se haya efectuado la solicitud de inscripción; en caso de no realizarse la entrega del material sin justificación alguna, se procederá al archivo de la solicitud de inscripción correspondiente.

Nueve. Las fechas límite de entrega de material para cada campaña y especie serán las que figuran en el anexo D, de este Reglamento.

En caso de que la entrega de material se lleve a cabo en fecha posterior a la mencionada, la variedad quedará excluida de los ensayos correspondientes a las siembras que se efectúen inmeditamente después, procediéndose a la inutilización del mismo, caso de que en los dos meses siguientes a la fecha límite de entrega no hubiera sido retirado.

Se modifica el apartado 8 por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.

III. Ensayos de identificación

10.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad para las especies recogidas en el anexo E, la realización de los exámenes oficiales para la admisión de variedades cumplirán las condiciones establecidas en los "Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad", dictados por el Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) que se citan en dicho anexo.

En lo que respecta a la distinción, estabilidad y homogeneidad, las variedades de las especies recogidas en el anexo F, cumplirán las directrices de examen, de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) que se citan en dicho anexo.

Al menos se contemplarán todos los caracteres a los que hace referencia el párrafo primero y todos los caracteres señalados con un asterisco de las directrices de examen a las que hace referencia el párrafo segundo, siempre y cuando la expresión de alguno de ellos no impida la observación de otros, o las condiciones ambientales en que se efectúe el ensayo, no impidan la expresión de algunos de ellos.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

11.

Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el punto anterior, se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por la Oficina Española de Variedades Vegetales, oída la Comisión Nacional de Estimación de Variedades.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación de Variedades la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

Para las especies citadas en el punto anterior, los requisitos mínimos en relación con el diseño de la prueba y las condiciones de cultivo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en las directrices mencionadas y deberán cumplirse en el momento de la realización de los exámenes.

Doce. Por los miembros de la Comisión Nacional de Estimación de Hortícolas que, de acuerdo con el apartado 26 del Reglamento General ha de constituirse, se visitarán dichos campos con el fin de elaborar los informes correspondientes a la posible inscripción de la variedad en el Registro.

Se modifica el apartado 10 por el art. único.1 de la Orden APA/1820/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-12199.

Se modifican los apartados 10 y 11 por el art. 1.1 y 2 de la Orden APA/530/2004, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3865.

Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 10 y el párrafo segundo del apartado 11 por el art. 1.1 y 2 de la Orden APA/665/2002, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2002-6081.

Se modifican los apartados 10 y 11 por el apartado 7 de la Orden de 4 de abril de 1988. Ref. BOE-A-1988-10600.

IV. Inscripción provisional

Trece. El solicitante de la inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales podrá, previa petición y oída la Comisión Nacional de Estimación, obtener, sí procede, la inscripción provisional de la variedad, cuyo período de vigencia tendrá una duración máxima de cuatro años. En cualquier caso, la inscripción provisional deberá solicitarse tras conocerse los resultados del primer ciclo de ensayos.

Catorce. Una vez concedida la inscripción provisional, se autorizará con carácter provisional la comercialización del material vegetal correspondiente a la variedad, en las cantidades máximas que se determinen y con las limitaciones previstas en el Reglamento General.

Quince. En cualquier caso, la inscripción provisional no se concederá si como consecuencia de los ensayos de identificación se observa que la variedad no cumple los requisitos que establece el Reglamento General en su apartado seis, párrafos a) y c).

V. Inscripción definitiva

Dieciséis. La inscripción definitiva de una variedad en el Registro se efectuará por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, si como resultados de los estudios que se han realizado se comprueba que se cumplen todos los requisitos que en el Reglamento General y este Reglamento se detallan y, por otra parte, si han sido satisfechas las tasas que para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales estén en vigor.

Diecisiete. El hecho de que una variedad aparezca incluida en la Lista de Variedades Comerciales correspondiente, significará, a todos los efectos, que ha sido inscrita en el Registro de Variedades Comerciales.

VI. Disposición transitoria

Para aquellas variedades que en la fecha de publicación de este Reglamento se encuentran en período de ensayo por el Instituto al haberse solicitado su inclusión en la listas de Varidades, será de aplicación lo establecido en este Reglamento y, en especial, lo referente a los apartados cinco, seis, ocho y nueve.

ANEXO A

Especies incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento

Acelga Beta vulgaris L. var. vulgaris
Achicoria Industrial Cichorium intybus L. (partim)
Alcachofa Cynara scolymus L.
Apio Apium graveolens L.
Berenjena Solanum melongena L.
Borraja Borrago officinalis L.
Bróculi Brássica olerácea L. convar. botrytis Alef. Var. cynosa Duch.
Calabaza Cucúrbita máxima Dush.
Calabaza de Peregrino Legenaria siceraria (Molina) Standl.
Calabaza Moscada Cucúrbita moschata Dush.
Calabacín Cucúrbita pepo L.
Cardo Cynara cardúnculus L.
Cebolla Allium cepa L.
Cebolleta Allium fistulosum L.
Cebollino Allium schoenoprasum L.
Chirivía Pastinaca sativa L.
Col de Bruselas Brássica olerácea L. convar. olerácea var. gemmifera DC.
Col de Milán Brássica olerácea L. convar. capitata L. Alef. var. sabauda L.
Coliflor Brássica olerácea L. convar. botrytis L. Alef. var. botrytis. L.
Colinabo Brássica napus L. var. napobrássica L. Reich.
Colirrábano Brássica olerácea L. var. acephala DC. Alef. var. Gongylodes
Col repollo chino Brássica pekinensis (Lour) Rupr.
Col forrajera o berza Brássica olerácea L. convar. acephala DC. Alef. var. sabellica L.
Endivia Cichorium intybus L. (partim)
Escarola Cichorium endivia L.
Espárrago Asparagus officcinalis L.
Espinaca Spinacea olerácea L.
Guisante Pisum sativum L. (partim).
Habas Híbridos ínter-específicos del Género Cucúrbita Híbridos ínter-específicos del Género Lycopersicon Vicia faba L. (partim).
Hinojo Foeniculum vulgare Miller.
Judía Phaseolus vulgaris L.
Judía escarlata Phaseolus coccineus L.
Lechuga Lactuca sativa L.
Lombarda Brássica olerácea L. convar. capitata L. Alef. var. rubra DC.
Melón Cucumis melo L.
Nabo Brássica rapa L. var. rapa
Pepino Cucumis sativus L.
Perejil Petroselinum crispum (Miller) Nyman. ex. A.W. Hill.
Perifollo Anthriscus cerefolium L. Hoftm.
Pimiento Cápsicum annuum L.
Puerro Allium porrum L.
Rábano y rabanito Raphanus sativus L.
Remolacha de mesa Beta vulgaris L. var. conditiva Alef.
Repollo Brássica olerácea L. convar. capitata L. Alef. var. alba DC.
Salsifi blanco Tragopogon porrifolium L.
Salsifi negro o escor- zonera Scorzonera hispánica L.
Sandía Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai.
Tomate Lycopersicon lycopersicum L. Karrsten ex. Farw.
Zanahoria Daucus carota L.

Se modifica por el art. único por la Orden APA/2861/2006, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16332.

Se modifica por el art. único.1 de la Orden APA/3127/2005, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16831.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/2047/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-14631.

Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.

ANEXO B

Fechas límite de presentación de solicitudes

1 de enero: Espárrago

1 de febrero: Judía y Judía escarlata

1 de marzo: Acelga, Achicoria, Apio, Borraja, Bróculi, Cardo, Col de Bruselas, Col de Milán, Col forrajera o Berza, Col repollo chino, Coliflor, Colinabo, Coolí rábano, Endivia, Escarola, Hinojo, Lombarda, Rábano y Rabanito, Remolacha de mesa, Repollo, Salsifi y Zanahoria.

1 de abril: Nabo, Perejil y Espinaca.

1 de mayo: Alcachofa.

1 de junio: Berenjena, Calabacín, Cebolla temprana, Cebolleta, Cebollino, Híbridos ínter-específicos del Género Lycopersicon, Lechuga, Melón, Pepino, Perifollo, Pimiento, Tomate.

1 de agosto: Habas.

15 de agosto: Guisante.

1 de noviembre: Berenjena, Calabaza, Calabaza de peregrino, Calabaza moscada, Calabacín, Cebolla tardía, Chirivia, Híbridos ínter-específicos del Género Cucúrbita, Lechuga, Melón, Pepino, Pimiento, Puerro, Sandía y Tomate.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/2861/2006, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16332.

Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/3127/2005, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16831.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/2047/2003, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2003-14631.

Se modifica por el art. único de la Orden de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-17808.

Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 19 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-24168.

ANEXO C

Material necesario para ensayos (envío sólo primer año)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.