Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia
Norma derogada, con efectos de 6 de octubre de 2023, por la disposición derogatoría única.1.a) de la Ley 3/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-19355#dd
Como una manifestación más del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra Constitución, el juego en general dejó de ser una conducta prohibida recogida en la legislación penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no sólo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario público, debe ser objeto de una adecuada regulación y control, cuando excede los límites del simple ocio.
El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenación de los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo Estado-Comunidad Autónoma, se dictó el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas lícitas, y dentro del marco del convenio realizado con el Estado, se elabora la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.
Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos prácticamente similares, y para no incurrir en descripciones casuísticas; por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con carácter general por la Doctrina. También se determina qué juegos se incluyen en la regulación legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones económicas, al menos de cierta importancia, y definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se incluyen en la regulación del juego las actividades consideradas en sí mismas y los titulares de la explotación. Para la evaluación económica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o público se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Código Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego.
Es conveniente también que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusión que el tema tiene en Galicia, qué personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en qué lugares habrán de llevarse a cabo concretos tipos de juego; en cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío, utilizándose a tal fin en la norma una expresión que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminución o pérdida de tal capacidad.
En el campo de la competencia de los diversos órganos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos órganos de Gobierno: el Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Consellería de la Presidencia, como órgano de ejecución, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a través de órganos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma, con participación de representaciones de las Consellerías que tienen alguna relación directa con esta materia, así como de la Administración Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los órganos ejecutivos anteriores citados.
Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación, al tener en cuenta que, como anteriormente se indicó, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tienen, de un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los límites de transferencias, se somete a la normativa del Estado.
Completa el contenido de la Ley una referencia específica a la existencia de un Catálogo de Juegos, en el que se recogerán, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introducción de otros de nueva implantación.
Finalmente, consciente la Ley reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicación inmediata con carácter provisional, remitiéndose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de los Juegos y las Apuestas en Galicia.
Artículo 1.
Se regulan por la presente Ley las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas que, consideradas lícitas, se practiquen en territorio de la Comunidad Autónoma, con la excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
Quedan excluidos los juegos y apuestas de ocio que se celebren que no sean objeto de explotación lucrativa, y aquéllos de los que se deriven obligaciones de carácter económico módico.
Artículo 2.
Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Artículo 3.
Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
Las actividades propias de los juegos y apuestas.
La instalación de materiales relacionados con el juego en general y Empresas dedicadas a su explotación.
Los casinos y demás locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los dos apartados precedentes.
Las personas naturales o jurídicas que de algún modo intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
Artículo 4.
A los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, les está prohibida la práctica de juegos de azar, o uso de máquinas con premio y la participación en apuestas, así como la entrada a los locales dedicados específicamente a dichas actividades.
Artículo 5.
Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.
La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.
No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:
Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.
Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.
Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.
Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252
Artículo 6.
Requerirá autorización administrativa previa la organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan.
El juego del bingo.
Las máquinas de juego.
El juego de boletos.
Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
No obstante, quedan exentas de este régimen de autorización previa las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.
Las loterías, salvo que el Consejo de la Xunta de Galicia reserve la gestión a la propia Administración Pública Autonómica.
Se modifica la letra f) por el art. 44 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a4-6
Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737
Se modifican las letras c) y e) por el art. 22.1 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Redactada la letra e) conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 45, de 8 de marzo de 2010. Ref. DOG-g-2010-90270
Se modifican las letras a) y g) por el art. 26 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810
Se modifican las letras c) y e) y se añade la letra g) por la disposición adicional 6.1 y 2 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 7.
Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente. En los casos en que exista un plan de carácter territorial para su distribución, la autorización podrá otorgarse mediante la resolución de un concurso de carácter público entre las solicitudes que cumplan las condiciones legalmente establecidas.
En el caso del juego de la lotería instantánea electrónica, se concederá autorización a una sola empresa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para la gestión y explotación mercantil de ese juego.
Las autorizaciones válidamente otorgadas tendrán una duración indefinida y se extinguirán con el cese del hecho o actividad que constituya el objeto de la misma.
No obstante, tendrán una duración limitada cuando las autorizaciones se otorguen mediante resolución de un concurso de carácter público con un plazo y condiciones de prórroga fijados reglamentariamente.
La permanencia de la autorización queda condicionada al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, que será requerido por el órgano administrativo competente antes de proceder a su renovación.
La eficacia de la autorización quedará supeditada a la obtención del correspondiente permiso de apertura, para el cual se operará con unidades de expediente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 8.
Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.
Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.
En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.
Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.
Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606#a3-5
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 8 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079
Artículo 9.
Son salas de bingo los locales destinados a la práctica de este juego.
En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego del tipo B y, en las mismas condiciones, terminales del juego de la lotería instantánea en salón diferente de aquel en que se celebre el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería, y siempre que no impida el desarrollo normal del juego del bingo.
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