Historial de reformas

Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera

17 versiones · 1987-05-20
2012-07-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2011-08-18
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
2004-12-30
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2002-01-29
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2001-02-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1999-02-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1995-05-15
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1993-12-02
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1991-11-08
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1990-08-10
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1990-01-25
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1989-05-31
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1988-06-23
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1988-01-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-08-05
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de

Cambios del 1987-08-05

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3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
b) Cajas de Ahorros y Caja Postal de Ahorros.
c) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
d) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
a) Entidades Oficiales de Crédito.
b) Bancos privados, incluido el Exterior de España.
c) Cajas de Ahorros Confederadas.
d) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
e) Caja Postal de Ahorros.
f) Cooperativas de Crédito.
g) Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos:
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d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el apartado 1 de la Orden de 31 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-18101](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-18101).</small>
###### Art. 6. Obligaciones de información a la Central de anotaciones.
1. Las Entidades gestoras deberán comunicar a la Central de anotaciones la información que, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, y en esta Orden, establezca el Banco de España en relación con los saldos agregados sus comitentes incluidos en las cuentas a su nombre en la Central.
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5. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija, aquéllas en que se determine, en el momento de la contratación, además de la emisión objeto de la operación, los precios de ambas compraventas y las fechas para las transmisiones de valores. Las fechas que se estipulen para la transmisión de valores en la compraventa inicial se establecerán con las condiciones señaladas en el número 3, anterior. El precio de la recompra podrá, alternativamente, estipularse en el momento de la contratación, o bien referirse en dicho acto al tipo de interés resultante de la aplicación de un diferencial preestablecido, positivo o negativo, al valor que presente, en la fecha de ejecución de la compraventa inicial, algún tipo de interés de referencia.
6. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista, aquéllas en que en el momento de la contratación, se estipulen el precio y la fecha de transmisión de la compraventa inicial en la forma establecida en el número anterior, y se fije el periodo durante el que el comprador-vendedor tiene la opción de exigir la recompra en las condiciones que deberán quedar establecidas en el mismo acto de la contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de la transmisión de valores.
6. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista aquellas que se concierten en las condiciones a que se refiere el número anterior e incluyan, además, una opción en favor del comprador-vendedor para exigir la recompra anticipada durante el período que medie entre ambas compraventas, en las condiciones que queden también determinadas en el momento de la contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada, cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra anticipada se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de transmisión de los valores.
7. La documentación que acredite ante el comitente la contratación deberá identificar si la operación realizada por la Entidad gestora se ha atendido actuando ésta en nombre propio o, por el contrario, actuando como comisionista en nombre de tercero. En este último caso, dicha documentación deberá recoger los términos de la orden, la fecha de la operación, el coste para la Entidad gestora y las comisiones aplicadas al comitente.
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10. La transmisión de los valores en las operaciones previstas en el número 1, anterior, se tendrá por realizada, a tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 8.º y en el número 4 del artículo 6.º del Real Decreto 505/1987, una vez que la Entidad gestora actualice sus registros de saldos y comunique, en las condiciones previstas en las normas de funcionamiento de la Central de anotaciones, los saldos de sus comitentes resultantes tras la actualización de los registros.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el apartado 2 de la Orden de 31 de julio de 1987. [Ref. BOE-A-1987-18101](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-18101).</small>
###### Art. 11. Contabilización por las Entidades gestoras.
Las Entidades gestoras habrán de ajustar la contabilización de las anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, tanto perteneciente a la cartera propia como a los saldos de terceros, y la de los procesos de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre la misma, en lo que se refiere a los movimientos de valores o de efectivo, a las normas que establezca el Banco de España en su calidad de gestor de la Central de anotaciones y supervisor de sistema.
1987-06-13
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de
1987-05-20
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987,
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