Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros

Rango Real Decreto
Publicación 1987-06-15
Estado Derogada · 2016-01-01
Departamento Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Fuente BOE
artículos 45
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición derogatoria d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dd.

Por Real Decreto 2878/1981, de 13 de noviembre, el Consorcio de Compensación de Seguros asumió las funciones y recursos de los Organismos autónomos «Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación», «Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros» y «Caja Central de Seguros», los cuales quedaron suprimidos.

El citado Real Decreto establecía un mandato para aprobar un nuevo Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en el cual se recogieran las normas de funcionamiento del Organismo.

Disposiciones posteriores confirman la necesidad de su aprobación y, en este sentido, es fundamental el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifica la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. En concreto, el artículo 4.° de la misma, modificado por dicho Real Decreto legislativo, somete al Consorcio de Compensación de Seguros, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a lo dispuesto en la propia Ley de Ordenación del Seguro Privado y a la Ley del Contrato de Seguro.

Por todo ello, resulta necesario la aprobación de un nuevo Reglamento de funcionamiento del Consorcio de Compensación de Seguros que recoja los principios establecidos en ambos textos legales.

Por otra parte, se acomoda la Junta de Gobierno del Organismo a las funciones del mismo, dándola una composición más acorde a la actual organización administrativa y, si bien su regulación viene establecida en la Ley de 16 de diciembre de 1954, se modifica dicha composición y funciones al amparo de la autorización establecida en la disposición adicional trigésimo segunda, 1, b), de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a modificar la regulación de los Organismos autónomos creados por Ley, respetando en todo caso los fines que tuvieran acordados y los ingresos que tuvieran adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.

En definitiva, se establecen los necesarios principios generales de funcionamiento del Organismo y su finalidad institucional, sin contemplar, lógicamente, la regulación sustancial, propia y específica de los distintos riesgos cubiertos por el Organismo, que son materia de otras disposiciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 15 de mayo de 1987,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo texto se inserta a continuación:

REGLAMENTO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del Consorcio.
1.

El Consorcio de Compensación de Seguros, creado por la Ley de 16 de diciembre de 1954, es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene la naturaleza de Entidad de derecho público de las comprendidas en los artículos 2.° y 5.° de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, y en el artículo 4.°, 1, b), de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

2.

El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las normas arriba citadas, por lo dispuesto en el presente Reglamento y por lo establecido en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, modificado por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

3.

Asimismo, quedará sometido en el ejercicio de la actividad aseguradora a lo dispuesto en la Ley 50/1984, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo 2. Reaseguro por el Consorcio.

(Anulado)

Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 29 de octubre de 1990 publicada por Orden de 27 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-13126

CAPITULO II. Funciones

Artículo 3. Funciones en general.

Son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros:

a)

Cubrir los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

b)

Participar en la cobertura de los riesgos nucleares.

c)

Cubrir o reasegurar los riesgos agrícolas, pecuarios y forestales.

d)

Reasegurar los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación y administrar los fondos para la cobertura de los riesgos políticos.

e)

Ejercer las competencias establecidas en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor respecto a la obligación de asegurar la responsabilidad civil de los conductores de los mismos.

f)

Ejercer las competencias establecidas en la legislación respecto al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

g)

Gestionar el Seguro Obligatorio de Viajeros.

h)

La gestión del recargo del 5 por 1.000 establecido en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, convalidado por la disposición adicional 14.ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

i)

Cualesquiera otras actividades que le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 4. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes.

En relación con el Seguro de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, el Consorcio cubrirá, en régimen de compensación, los daños que obedezcan a causas anormales o de naturaleza extraordinaria en la forma establecida en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Artículo 5. Funciones en relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.

En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares, el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:

a)

Asumir la cobertura de los riesgos derivados de las instalaciones nucleares o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes para desarrollar cualquier actividad de tipo nuclear, en los casos y forma establecidos en el artículo 59 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y en el artículo 70 del Reglamento sobre la Cobertura de Riesgo de Daños Nucleares, aprobado por el Decreto 2177/1967, de 22 de julio.

b)

Efectuar el reaseguro de estos riesgos en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme dispone el citado artículo 70.

c)

Participar en la asociación de Entidades aseguradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley y el 70 del Reglamento.

d)

Estudiar la información y ejercer la facultad de veto prevista en los artículos 61 de la Ley y 70 del Reglamento.

Artículo 6. Funciones en relación con los seguros agrarios.

En los riesgos agrícolas y pecuarios el Consorcio ejercerá las siguientes funciones:

a)

Actuar como reasegurador obligatorio en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, en todos los riesgos previstos en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que estén comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

b)

Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros, encaminado al más eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas de exclusión a que hace referencia el artículo 27 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

c)

Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 43 del Reglamento de Seguros Agrarios Combinados.

d)

Compensar a las Entidades aseguradoras en los ramos de pedrisco y muerte e inutilización de ganados el exceso de siniestralidad, en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Funciones en el Seguro de Incendios Forestales.
1.

En el Seguro de Incendios Forestales el Consorcio actuará como asegurador directo, en los casos y forma establecidos en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

2.

En la cobertura de los riesgos forestales, el Consorcio se regirá por las disposiciones citadas en el número anterior y por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289

Artículo 8. Funciones en el Seguro de Crédito a la Exportación.
1.

En el Seguro de Crédito a la Exportación, el Consorcio asumirá las siguientes coberturas y funciones:

a)

Reasegurar los riesgos comerciales asegurados por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», actuando en dicho reaseguro bien como único reasegurador o conjuntamente con Sociedades españolas o extranjeras que estén autorizadas para efectuar operaciones de esta naturaleza.

b)

Administrar los fondos provenientes del seguro de los riesgos políticos y de los demás que dicha Compañía gestiona por cuenta del Estado.

2.

Las actividades a que se refiere el número anterior se realizarán en la forma y condiciones que establecen la Ley 10/1970, de 4 de julio, y el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, así como en la Ley 53/1980, de 20 de octubre, sobre participación del Estado en el reaseguro de los riesgos comerciales; Ley 11/1983, de 16 de agosto, y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 9. Funciones en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, modificado por el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los limites del aseguramiento obligatorio:

a)

Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños corporales por siniestros ocurridos en España en aquellos casos en que el vehículo causante o el conductor sean desconocidos.

b)

Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por el vehículo que, estando asegurado, haya sido robado o hurtado, salvo que éstos se hubieran causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo, y el Consorcio probase que los mismos conocían tales circunstancias.

c)

Indemnizar los daños corporales y materiales producidos por un vehículo matriculado en España, dentro del ámbito territorial, condiciones y limites establecidos en el artículo 4.° de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, cuando dicho vehículo no esté asegurado, salvo que se diera la excepción prevista en el apartado anterior.

d)

Y, en general, indemnizar los daños producidos por un vehículo cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.

2.

De conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto Ley 18/1964, de 3 de octubre, el Consorcio desempeñará además las siguientes funciones:

a)

Cubrir, dentro de los limites del aseguramiento obligatorio, las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Con respecto a las Comunidades Autónomas, los Organismos autónomos creados por las mismas y las Entidades Locales, el Consorcio efectuará la cobertura dentro de los limites de aseguramiento obligatorio cuando éstas no acrediten tener concertada póliza con una Entidad de seguros.

b)

Asumir, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

c)

Asumir, dentro de este ámbito, las obligaciones de dichas Entidades, cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

d)

La defensa y fomento del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 158, de 3 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-15289

Artículo 10. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

El Consorcio de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y ejercerá las funciones atribuidas al extinguido Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación por el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

Artículo 11. Funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.

El Consorcio de Compensación de Seguros otorgará la cobertura y ejercerá las funciones atribuidas a la extinguida Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros por el Reglamento aprobado por el Decreto 486/1969, de 6 de marzo, modificado por los Reales Decretos 1814/1976, de 4 de junio, y 2516/1976, de 30 de octubre, y disposiciones complementarias.

CAPITULO III. Organización

Artículo 12. Organos superiores.

El Consorcio de Compensación de Seguros se estructura en los siguientes órganos superiores: Presidente y Junta de Gobierno.

Artículo 13. Presidencia.
1.

La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director general de Seguros.

2.

Competen a la Presidencia las siguientes funciones:

a)

La alta dirección del Organismo, así como la supervisión y el impulso de todas sus actividades, velando por el cumplimiento de las directrices del Ministerio de Economía y Hacienda.

b)

Ostentar la representación del Consorcio en las relaciones oficiales y en cuantos actos, contratos y obligaciones éste hubiera de intervenir.

c)

Convocar y presidir las reuniones del Pleno de la Junta de Gobierno, de la Comisión Ejecutiva de la misma y señalar el orden del día de las sesiones.

d)

Autorizar los gastos y ordenar los pagos.

e)

Someter a la Junta de Gobierno el Anteproyecto de Presupuestos, el Balance, las Cuentas, así como la Memoria anual de las actividades del Organismo.

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