Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

Rango Ley
Publicación 1987-06-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 65
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

Dos son los hechos fundamentales que hacen necesario emprender de forma urgente la renovación del marco jurídico de los transportes por carretera: Por un lado, el crecimiento vertiginoso que ha experimentado esta modalidad de transporte a partir de los años sesenta; por otro lado, el cambio de modelo de Estado producido por la Constitución de 1978.

El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, determina la competencia exclusiva de la Generalidad sobre los transportes terrestres que transcurran íntegramente por el territorio de Cataluña, lo cual incluye, además de los transportes propiamente intracomunitarios, los urbanos; la competencia sobre estos últimos ha sido corroborada por la reciente Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985.

Así pues, al ser necesario adecuar la estructura interna del sector de los transportes a la nueva organización política del Estado es responsabilidad de la Generalidad emprender la renovación del ordenamiento sectorial, a fin de asegurar en su ámbito territorial la correspondencia de la red de transportes con la realidad socioeconómica del país, así como también lo es la de propiciar, respetando la libertad empresarial, la economicidad y funcionalidad de los tráficos.

En este contexto es necesario promover el nuevo marco legal del transporte por carretera mediante vehículos de motor, que deberá circunscribirse exclusivamente al transporte de viajeros, ya que hay que entender que Cataluña constituye en dicho sector, un área geográfica singularizable dentro del conjunto del territorio del Estado.

En un sentido similar al empleado por la legislación anterior a la presente Ley, los transportes de viajeros por carretera se clasifican en públicos, privados y oficiales; los primeros son la regla general y los otros dos son excepciones admitidas en función de sus especiales características. Hay que decir que las referencias que hace la presente Ley a los transportes públicos no vinculan sin más todos aquellos transportes a la noción de servicio público. Solamente se hace uso de la técnica del servicio público cuando ésta puede ser un instrumento eficaz para la prestación del transporte, lo cual sucede sólo en el caso de los servicios que deben prestarse de acuerdo con unos itinerarios (lineales o zonales) y una periodicidad predeterminados, es decir, los que en la presente Ley se agrupan bajo la denominación de «servicios regulares».

Para el resto de servicios, la presente Ley mantiene la denominación tradicional de «discrecionales», distinguiendo, sin embargo, dos modalidades de contratación, según afecte o no a la capacidad total de los vehículos.

La presente Ley establece, asimismo, la distinción necesaria entre transportes interurbanos y urbanos. Con la finalidad de coordinar la planificación del territorio con el transporte, se ha creído conveniente abandonar el criterio de delimitación de las competencias municipales, basado en el concepto de núcleo urbano, y sustituirlo por otro basado en el concepto de suelo urbano y urbanizable, entendido en los términos definidos en la legislación urbanística.

La presente Ley se ocupa también de todos los que intervienen en el transporte: Transportistas, operadores y usuarios. La figura del operador de transporte, una de las innovaciones de la Ley que intenta dar vida a una actividad que no ha llegado a consolidarse en el transporte de viajeros, está considerada desde la doble vertiente de instrumento, aunque no exclusivo, del nuevo sistema de transporte zonal y de organizador de servicios discrecionales con cobro individual.

La presente Ley dispone que las condiciones de transportista y operador de transporte son compatibles entre sí, y para el acceso a las mismas, la Ley establece el sistema de licencias de calidad, que tienden a verificar los requisitos de honorabilidad y aptitud profesional de los interesados, de conformidad con los principios que inspiran la normativa de la Comunidad Económica Europea.

La presente Ley establece, asimismo, que la Generalidad podrá crear y explotar toda clase de servicios y empresas y participar en ellas, si bien dispone que, si la intervención pública tuviera que realizarse por medio de una situación de monopolio, tendría que autorizarse por Ley, de conformidad con lo establecido por el artículo 128.2 de la Constitución y por el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

El capítulo más importante de innovaciones que la Ley introduce se centra en la normativa referente a los transportes interurbanos. En esta materia cabra la posibilidad de escoger entre tres opciones perfectamente diferenciadas: una, mantener el actual sistema de prestación mediante los clásicos servicios lineales; otra, sustituir íntegramente los servicios lineales existentes hasta ahora por otros de carácter zonal, y la tercera posibilidad, por la que se inclina la Ley consiste en mantener en parte, los actuales sistemas de explotación mediante concesiones de servicios lineales, si bien ofreciendo la oportunidad de que junto a este sistema puedan coexistir concesiones de carácter territorial o zonal.

En el espíritu de la nueva regulación, las zonas de transporte se conciben como unidades dinámicas y funcionales en cuyo seno se puede conseguir el máximo nivel de equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los recursos humanos y materiales de las Empresas de transporte. En las zonas de transporte debe existir la flexibilidad indispensable en las condiciones de explotación, pudiéndose llegar incluso a la modalidad del «transporte a la demanda» cuando así lo requieran las características de los tráficos a cubrir.

La implantación de servicios regulares de transporte por áreas geográficas requiere, como presupuesto inexcusable, la elaboración de unos planes de explotación en los que se deben tener en cuenta y ponderar todos los elementos necesarios para conseguir que la oferta de transporte cubra de forma racional los mínimos exigidos por el interés colectivo.

Finalmente, hay que decir que las áreas o zonas de transporte no se han considerado como compartimentos estancos, lo cual pugnaría con la filosofía misma de la Ley, sino como unidades funcionales perfectamente conectadas las unas con las otras mediante los llamados servicios interzonales, que deberán otorgarse previo acuerdo de los respectivos concesionarios zonales.

Los servicios regulares de carácter lineal y los zonales se consideran como servicios públicos sujetos a concesión administrativa.

Tal y como ya ha quedado expuesto, la nueva regulación no deja de prestar atención a la problemática del transporte urbano. A partir del reconocimiento de la competencia municipal para ordenar y gestionar el transporte de viajeros en zonas urbanas o urbanizables, la planificación debe ocupar un lugar destacado al constituir el instrumento más idóneo para llegar a la optimización de los recursos disponibles en función de las necesidades de los usuarios y las exigencias de la ordenación territorial. El marco de actuación reconocido a las corporaciones locales debe ajustarse a los principios que han de presidir la política de transportes, y corresponden a la Generalidad la aprobación de los planes de transporte y la coordinación entre los transportes urbanos y los interurbanos.

La Ley dedica dos capítulos a los transportes oficiales y a los privados y a las estaciones de transporte de viajeros. Presta también una atención específica al transporte realizado con los llamados «vehículos ligeros», que tradicionalmente se ha mantenido al margen de la regulación general, lo cual ha ocasionado significativas disfuncionalidades en el sistema.

El texto legal recoge, asimismo, un tratamiento particular para el transporte sanitario. En dicha materia establece la obligación de que los vehículos cumplan las condiciones idóneas para la prestación de estos servicios, y que los usuarios sean las personas que no puedan valerse de los vehículos afectos al uso general sin presumible riesgo para su salud o la de la colectividad.

La Ley pretende ordenar, de forma integrada y global, el transporte de viajeros en el territorio autonómico. En las grandes concentraciones urbanas, la coordinación entre las distintas modalidades de transporte debe tender a la explotación integrada y armónica de todos los sistemas o formas de transporte.

La Ley también fija los principios generales en materia tarifaria y distingue entre los servicios que deben ser objeto de concesión administrativa y los que requieren autorización.

Cualquier cuerpo normativo que pretenda regular el transporte de viajeros debe hacer referencia, siquiera breve, a la inspección. La Ley concibe la actividad inspectora como función administrativa y, como tal, sujeta al imperativo de servir con objetividad los intereses generales. En el capítulo dedicado a la tipificación de las infracciones administrativas y sus sanciones, los preceptos son concordantes con la normativa de ámbito estatal vigente en la actualidad, debido, entre otros motivos, a competencias delegadas por el Estado a la Comunidad Autónoma en materia de inspección y potestades sancionadoras y a la necesidad de procurar la adecuada seguridad jurídica a los administrados en una materia que incide de forma tan especial en sus derechos personales y patrimoniales.

En el tratamiento de la organización administrativa tienen un singular relieve las disposiciones relativas al Registro General de Transportistas y de Empresas Auxiliares del Transporte.

Cierran el punto de la organización administrativa las disposiciones que contiene la Ley referentes a la Comisión de Transportes de Cataluña. Dicha Comisión se concibe como órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia de transporte de viajeros por carretera, sin perjuicio de las competencias que otras Leyes o disposiciones especiales atribuyan a otros órganos consultivos.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Del objeto y las finalidades de la Ley

Artículo 1.
1.

La presente Ley tiene por objeto regular el transporte de viajeros por carretera efectuado con vehículos de motor.

2.

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)

«Transporte»: El desplazamiento de personas de un lugar a otro.

b)

«Viajeros»: Los usuarios, incluidos sus equipajes y encargos.

c)

«Carretera»: La vía apta para la circulación de vehículos.

d)

«Vehículos de motor»: Los medios y elementos de transporte especialmente diseñados y constituidos para el transporte de viajeros, aptos para circular sin caminos fijos de rodaje, excepto los automóviles de Turismo destinados al uso particular.

3.

Se incluyen en el ámbito de la presente Ley:

a)

Las actividades auxiliares del transporte de viajeros por carretera que se hagan al margen de este transporte y que lo faciliten o contribuyan al mismo.

b)

Los arrendamientos de vehículos y otros elementos de transporte destinados a las actividades que sean objeto de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Del ámbito de aplicación

Artículo 2.

(Anulado).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este artículo por Sentencia TC 118/1996, de 27 de junio. Ref. BOE-T-1996-17381.

Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto del TC de 16 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1988-4898.

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 12 de septiembre de 1987 para las partes en el proceso y desde el 1 de octubre de 1987 para los terceros, por providencia del TC de 16 de septiembre de 1987, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1191/1987. Ref. BOE-A-1987-22288.

CAPÍTULO III. De las clases de transporte de viajeros por carretera

Artículo 3.

Los transportes de viajeros por carretera se clasifican de la siguiente manera:

1.

Serán públicos, privados y oficiales, según su naturaleza.

1.1 Tendrán la consideración de público los realizados, por personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente al transporte por cuenta ajena y mediante un precio o retribución, aunque los lleven a cabo Empresas privadas.

1.2 Serán privados los que, por su cuenta y como actividad complementaria de otra principal realicen los titulares de la misma, con vehículos propios.

1.3 Serán oficiales los que por su cuenta efectúen directamente los Organismos públicos por no ser posible acudir en estos casos a la contratación privada por razones de urgencia, seguridad, asistencia social u otras similares.

2.

Los transportes públicos de viajeros se clasifican de la siguiente manera:

2.1 Serán urbanos e interurbanos, según su radio de acción:

a)

Serán urbanos los que transcurran íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos «suelo urbano y urbanizable» estarán definidos de conformidad con la legislación urbanística.

b)

Serán interurbanos el resto de transportes.

2.2 Serán regulares y discrecionales, según la periodicidad de los servicios ofrecidos:

a)

Son regulares los que se prestan de acuerdo con unos itinerarios y una periodicidad predeterminados.

b)

Serán discrecionales todos los demás.

2.3 Los transportes discrecionales, según la manera de contratar el servicio, se subdividirán en consolidados y de cobro individual:

a)

Serán consolidados los que contrate un solo usuario y por la capacidad total del vehículo.

b)

Serán de cobro individual los que se contraten por plazas o asientos, independientemente de la capacidad del vehículo.

2.4 Los transportes discrecionales consolidados que por la finalidad del servicio deban prestarse de acuerdo con itinerarios, calendarios y horarios predeterminados tendrán la consideración de regulares cuando hagan más del 50 por 100 de su recorrido por áreas territoriales calificadas o proyectadas como zonas de transporte.

Se modifica el apartado 2.2.a) por el art. 133 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

CAPÍTULO IV. El Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña

Artículo 4.
1.

El Plan de Transportes de Viajeros de Cataluña es una figura de planeamiento que tiene por objeto definir la red de servicios y equipamientos de transporte de viajeros completa y coordinada en todos sus modelos, a la que habrá de tenderse mediante los instrumentos previstos por la presente Ley.

2.

Este Plan podrá ser elaborado en varias etapas y por ámbitos territoriales.

3.

La elaboración del Plan corresponderá al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

4.

Una vez elaborado el Plan, o cada una de sus etapas, será presentado por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas al Consejo Ejecutivo para su aprobación.

TÍTULO I

CAPÍTULO I. De los transportistas

Artículo 5.

Serán transportistas los que por cuenta ajena y mediante un precio o retribución efectúen las operaciones propias del transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley.

CAPÍTULO II. De los operadores de transporte

Artículo 6.
1.

Son operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o una retribución, organizan, contratan y efectúan transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, salvo los servicios regulares interurbanos.

2.

Los operadores de transporte no podrán intervenir en la contratación de servicios ajenos al transporte.

Se modifica el apartado 1 por el art. 134 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546.

CAPÍTULO III. De las estaciones de viajeros

Artículo 7.
1.

Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera.

2.

Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación.

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