Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1987-02-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 306, de fecha 26 de diciembre de 1986, y corrección de errores publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 5, de 7 de enero de 1987, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 11.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece que el procedimiento a seguir en las elecciones a la Asamblea de Madrid se regulará mediente Ley. Igualmente, el artículo 12.1 exige rango de Ley a la norma autonómica que regule las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados de dicha Asamblea.

La presente Ley viene, pues, a cumplir el mandato del Estatuto dentro del marco legal que, tanto el propio Estatuto como la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establecen.

El criterio seguido, a la vista de la Disposición Adicional primera de la citada Ley Orgánica, ha sido el de mantener una gran economía normativa, es decir, el criterio de sólo regular aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid, dejando que en todo lo demás se apliquen los preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, que la mencionada Disposición Adicional declara supletorios. Ello permite que la presente Ley Electoral sea breve y mantenga una homogeneidad con la legislación estatal y con la de otras Comunidades Autónomas ­—en este mismo sentido se ha de hacer constar que se han tenido en cuenta las soluciones aportadas por la legislación electoral aprobada hasta el momento por las demás Comunidades—, lo que habrá de redundar en la simplicidad y facilidad de interpretación y aplicación de esta Ley.

II. El derecho de sufragio activo y pasivo está regulado por los artículos 2.º al 7.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que «se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas», según la ya citada Disposición Adicional primera, por lo que los artículos 2 al 4 de la presente Ley respetan absolutamente lo dispuesto por aquéllos.

III. La Administración electoral está regulada en el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica, todos cuyos artículos son también de directa aplicación a las elecciones autonómicas, si bien el artículo 8.2 deja como optativa la existencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, por lo que ha de entenderse que son las normas de éstas las que han de determinar su existencia o no y, en su caso, la regulación correspondiente.

Dado el ámbito uniprovincial de la Comunidad de Madrid, se considera improcedente la superposición de dos Juntas Electorales, Autonómica y Provincial, en el mismo ámbito territorial y con similares competencias. Por ello se opta por acumular en la Junta Electoral Provincial las posibles funciones que pudieran corresponder a la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid, lo que ha de suponer una economía y mayor simplicidad en los procedimientos electorales.

IV. La regulación de la convocatoria de elecciones supone una adecuada combinación de los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y de los preceptos del Estatuto de Autonomía.

Hay ciertos aspectos que merecen un comentario más detenido. Primero la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto de Convocatoria es a efectos meramente divulgativos y de publicidad, pero sin efectos jurídicos, que se producen por la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Segundo, se insta desde la Ley a que se hagan coincidir las elecciones siempre que el cumplimiento de los plazos legales lo permitan.

V. El carácter uniprovincial de la Comunidad de Madrid hace que se prevea un único representante ante la Administración Electoral, por lo que éste asume tanto las funciones de los representantes generales como de los representantes de las candidaturas, previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

VI. En la regulación de la utilización de los medios de comunicación social de titularidad pública se ha partido de la distinción de dos supuestos: Primero, que las elecciones a la Asamblea de Madrid coincidan con otras de ámbito estatal; en este caso se ha optado por la simple remisión a la Ley estatal. Segundo, que no se dé tal coincidencia; para este supuesto, se ha establecido una normativa propia si bien totalmente inspirada en aquella norma.

VII. respecto a los administradores se ha seguido el mismo criterio que con los representantes, es decir, el crear una sola figura de administrador, sin distinción entre administrador general y administrador de candidatura, previéndose, eso sí, el caso de concurrencia de elecciones, en cuyo supuesto podrá acumularse en una sola persona el caro de administrador único a los efectos de las elecciones autonómicas, con el de administrador de las otras candidaturas presentadas en el ámbito de la Comunidad por el mismo partido, federación, coalición o agrupación, quedando en este caso bajo la responsabilidad del administrador general, si hubiera de haberlo según lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

VIII. Los gastos electorales se limitan contemplando tres posibles supuestos: Uno, que se celebren sólo elecciones a la Asamblea de Madrid, en cuyo caso será de aplicación el artículo 21.1. Dos, que se produzca coincidencia con elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, en cuyo supuesto se aplica el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Tres, que haya coincidencia con unas elecciones distintas de las previstas en el número anterior, en cuyo caso se aplicará el límite establecido en el artículo 21.3 de esta Ley.

IX. La regulación de los anticipos a cuenta de las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, y el control de la contabilidad electoral no suponen ninguna novedad con respecto a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Sin embargo, a efectos de acortar el tiempo que media entre la celebración de las elecciones y la percepción de las subvenciones, se ha previsto una liquidación provisional a cuenta de la que definitivamente corresponda.

Por otra parte, a fin de poder hacer frente a los gastos electorales que incumben a la Comunidad, se ha previsto el mecanismo de una autorización legal al Consejo de Gobierno, para que efectúe la dotación de un crédito extraordinario.

Redactados el párrafo 1 y los apartado 1 y 9 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485.

CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación

Art. 1.

La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, es de aplicación a las elecciones a la Asamblea de Madrid.

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio

Art. 2.
1.

El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad, que gocen del mismo según el Régimen Electoral General y que, además, ostenten la condición política de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, conforme el artículo 7 de su Estatuto de Autonomía.

2.

Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.

3.

En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral único referido al territorio de la Comunidad de Madrid.

Art. 3.
1.

Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

2.

Son inelegibles:

a)

Los incursos en cualquiera de las causas contenidas en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

El Presidente y los miembros del Gobierno de la Nación y sus Secretarios de Estado.

c)

Los Senadores, salvo los elegidos por la Comunidad de Madrid, tanto en elección directa, como en aplicación del artículo 14.12 del Estatuto de Autonomía.

d)

(Suprimido)

e)

El Director General del Ente Público Radio Televisión Madrid y los Directores de sus Sociedades.

f)

Los parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.

g)

Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.

h)

Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Se suprime el apartado 2.d) por el art. 13.1 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485.

Art. 4.
1.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad de Madrid podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 62, de 13 de marzo de 1987. Ref. BOE-A-1987-6485.

CAPÍTULO III. Incompatibilidades

Art. 5.

5.1 Todas las causas de inelegibilidad recogidas en el artículo 3 lo son también de incompatibilidad.

5.2 Son además, incompatibles:

a)

Los comprendidos en los apartados a), b), c), y d) del número 2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b)

Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid.

c)

Los siguientes Altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, salvo que ostenten la condición de miembros del Gobierno:

1.º Los Directores generales y Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías.

2.º El Interventor general de la Comunidad de Madrid.

3.º El Tesorero general de la Comunidad de Madrid.

4.º El Director del Gabinete de Presidencia y los Jefes de Gabinete de las distintas Consejerías.

5.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de los organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos de la Comunidad de Madrid.

6.º Los Gerentes, Presidentes ejecutivos, Directores generales y Consejeros delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid.

7.º Los demás cargos directivos, ejecutivos o no, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, o de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su rango y denominación, cuando así lo establezca la normativa específica que les sea de aplicación.

8.º El Presidente y Directores generales o cargos directivos con rango de Director general o superior de los Consorcios y cualesquiera otros organismos con personalidad jurídica propia en los que participe la Administración Pública de la Comunidad de Madrid o cualquiera de sus organismos autónomos, entes, empresas o sociedades propias o de participación mayoritaria.

9.º Todos aquellos titulares de puestos de libre designación o de confianza del Gobierno o de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid con rango igual o superior al de Director general.

10.º Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno.»

5.3 La condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, sin régimen de dedicación exclusiva, es compatible con el ejercicio de actividades privadas, excepto con las siguientes, que serán incompatibles para todos los Diputados de la Asamblea de Madrid, con independencia de su régimen de dedicación:

a)

Las actividades de gestión, defensa, representación, mandato, dirección y asesoramiento ante la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, sus Entes y Organismos Autónomos, de asuntos cuya tramitación, informe o decisión corresponda a aquélla o éstos. Se exceptúan las actividades de representación y administración del patrimonio personal o familiar en el ejercicio de un derecho reconocido por las leyes, así como el disfrute de los beneficios que se deriven de la aplicación automática de una disposición de carácter legal.

b)

La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que implique cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad de Madrid, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

c)

La participación superior al 10 por 100 del capital en las empresas o sociedades mercantiles a que se refieren los apartados b) y c) de este número. Si dicha participación se verificase durante el mandato del Diputado como consecuencia de atribución patrimonial por actos «mortis causa», el mismo procederá a encomendar la administración del patrimonio afectado a una entidad de gestión de valores y activos financieros registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el contrato de encomienda de gestión se darán a la entidad contratante las instrucciones generales a que habrá de ajustar su actuación durante el mandato del Diputado y hasta dos años después de su finalización, sin que durante dicho tiempo puedan aceptarse instrucciones personales del mismo ni de ninguna otra persona. La infracción de lo dispuesto en este apartado se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5.4 Los Diputados de la Asamblea que opten por el régimen de dedicación exclusiva sólo podrán percibir asignaciones económicas por el desempeño de aquellas funciones inherentes a la condición de Diputado y su especial responsabilidad en los órganos de la Asamblea de Madrid y sus Grupos Parlamentarios.

La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.

5.5 El mandado de los Diputados de la Asamblea de Madrid que opten por el régimen de dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

5.6 Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, de los Diputados que opten por el régimen de dedicación exclusiva, las siguientes:

a)

El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

b)

Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda a la Asamblea de Madrid o a los órganos de gobierno y administración de la Administración Regional o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica.

c)

Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestación de servicios o supongan menoscabo del extricto cumplimiento de sus deberes.

d)

El ejercicio de funciones docentes siempre que no suponga menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

5.7 Los Diputados de la Asamblea de Madrid, de conformidad con las determinaciones del Reglamento de la misma, deberán formular declaración de todas las actividades que desarrollen, así como las que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales.

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