Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Extremadura, que asume su autogobierno como Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución Española, ha de ir creando un entramado de normas básicas que sirvan para establecer las bases de su organización y concretar y detallar, lo que en definitiva supone hacer aplicables las previsiones genéricas del Estatuto de Autonomía.
Con este fin se promulga la presente Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. Esta norma tiene como pilares básicos, por un lado, el Estatuto de Autonomía, que en sus artículos 22, 23 y 34 establece una serie de criterios a los que ha de atenerse y, en especial, faculta a la Asamblea para establecer mediante una Ley el procedimiento de elección de sus miembros; por otro lado, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que emana directamente del artículo 81 de la Constitución y, como su propio nombre indica, establece un conjunto de principios generales a todas las elecciones políticas celebradas por sufragio universal, libre, directo y secreto, garantizando con ello el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos de sufragio; principio éste plasmado en los artículos 149 y 23 de la Constitución.
La apoyatura de esta Ley en normas fundamentales de la vida pública, tanto estatal como de Extremadura, la legitiman suficientemente pero al mismo tiempo la condicionan por el respeto debido a dichos principios. Por ello, este texto normativo, ha procurado regular exclusivamente aquellos aspectos que son peculiares y propios del ámbito de aplicación de la Ley, conjugando los preceptos del Estatuto de Autonomía con los criterios básicos de la Ley Orgánica 5/1985; procurando no caer en reiteraciones innecesarias pero, al mismo tiempo, creando un texto normativo homogéneo que no sea una yuxtaposición de preceptos sino un todo armónico que permita una visión conjunta del modelo de elecciones a la Asamblea de Extremadura que en él se plasma. Por otra parte, se procura concretar al máximo ciertas cuestiones no muy detalladas en las normas básicas, como es, por ejemplo, la fecha exacta de terminación del mandato de la Asamblea, cuestión que se aclara definitivamente en el artículo 21 de la Ley; o, la forma de convocatoria de elecciones en el supuesto del artículo 34, 4, del Estatuto, que se especifica en el artículo 23 del texto.
En este contexto, la Ley se estructura en seis Títulos, de los cuales el Preliminar se dedica exclusivamente a determinar el ámbito de aplicación de la norma.
El siguiente Título recoge las causas de inelegibilidad de los candidatos y las causas de incompatibilidad de los Diputados, dentro del ámbito expreso de esta Ley, haciéndose una remisión genérica a las causas establecidas en la Ley Electoral General, que son aplicables también a este caso.
Haciendo uso de la posibilidad que se ofrece en la norma básica electoral, esta Ley dedica su Título II a la regulación de la Junta Electoral de Extremadura, órgano que ha de servir de homogeneizador y garante, con carácter general, del correcto desarrollo del proceso de elecciones.
El Título III de la Ley regula el sistema electoral aplicable a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura. En especial, se regula el sistema de distribución de escaños entre las dos provincias de la Comunidad Autónoma, siguiendo el criterio estatutario de atribuir un número fijo de escaños por provincia y el resto en base a la población de derechos por otra parte, para la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio, que según indica el Estatuto de Autonomía debe ser un sistema proporcional, se ha optado por el sistema D’Hondt.
El siguiente Título se dedica a la convocatoria de elecciones y en él se concreta la forma de convocatoria en el supuesto que se prevé en el artículo 34, apartado 4, del Estatuto de Autonomía; es decir, en el supuesto de disolución anticipada por la no elección del Presidente de la Junta.
Por su parte, el Título V está dedicado al procedimiento electoral. Se incluye en este Título lo referente a los representantes de las candidaturas, distinguiéndose entre aquéllas que se presenten por las dos circunscripciones electorales y las que lo hagan sólo por una. También se regulan las características esenciales de la campaña electoral. Por otra parte, se establece el sistema de distribución de espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública, creándose al efecto una Comisión de Radio y Televisión. Por último, se recoge en este título lo relativo a las papeletas y sobres electorales, el voto por correo, los apoderados e interventores y el escrutinio general.
El último Título de la Ley recoge el aspecto financiero de las elecciones regulando la figura de los administradores, la subvención de los gastos originados por la actividad electoral y el control de dichos gastos.
En definitiva, con esta Ley se garantiza el libre ejercicio del derecho al voto y, en general, la adecuación del Régimen Electoral de la Asamblea de Extremadura al Régimen Electoral General, lo que es garantía del respeto de todos los derechos fundamentales del ciudadano en lo que se refiere a su participación en los asuntos públicos y del gobierno.
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.
La presente Ley es de aplicación a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1.°, del Estatuto de Autonomía.
TÍTULO PRIMERO. Del sufragio activo y pasivo
CAPÍTULO PRIMERO. De los electores
Art. 2.
Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
Art. 3.
En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II. De los elegibles
Art. 4.
Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general o en esta Ley.
Art. 5.
Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:
A) Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.
B) Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.
C) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.
D) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
E) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.
F) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
G) Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
H) El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su Sociedad.
Art. 6.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
CAPÍTULO III. De las incompatibilidades
Art. 7.
Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
La condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura es incompatible con la de Diputado del Congreso o miembro del Parlamento de las Comunidades Europeas.
Son también incompatibles:
Los miembros de los gabinetes de la Presidencia de la Junta y de cualquiera de las Consejerías.
Los Presidentes de Consejo de Administración, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de Organismos, Entes públicos y Empresas de participación pública mayoritaria directa e indirecta, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorros de fundación pública, exceptuándose el supuesto de que la Presidencia del Consejo de Administración sea desempeñada por un miembro del Consejo de Gobierno.
Art. 8.
La declaración sobre incompatibilidad de los Diputados de la Asamblea seguirá el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Cámara.
El Diputado de la Asamblea que aceptase un cargo, función o situación declarada incompatible perderá su condición de Diputado.
TÍTULO II. Administración Electoral
Art. 9.
La Administración Electoral está compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, Provinciales y de Zona, así como por las Mesas Electorales.
Art. 10.
La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea de Extremadura.
La Junta Electoral de Extremadura se constituirá en el plazo de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea y continuará en sus funciones hasta la constitución de la nueva Junta Electoral de Extremadura, al inicio de la siguiente legislatura.
Art. 11.
Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
La Junta Electoral de Extremadura estará compuesta por:
Cuatro Vocales, magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
b. Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de derecho o Ciencias Políticas en activo de la Universidad de Extremadura o juristas de reconocido prestigio.
Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura.
Los Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente de dicho Tribunal.
Los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad o, en su caso, los Juristas de reconocido prestigio serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez días antes del plazo señalado para la constitución de la Junta Electoral de Extremadura de la Mesa de la Asamblea, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
Los Vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta Electoral de Extremadura en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
A las reuniones de la Junta Electoral de Extremadura podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.1 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.
Art. 12.
Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido nombrado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:
El Presidente, Vicepresidente y Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
El Secretario será sustituido por el Letrado más antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
Art. 13.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará por Decreto las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de la junta Electoral de Extremadura y, en su caso, de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.
Art. 14.
La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electoral de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.
Art. 15.
Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:
Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros Órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Expedir las credenciales a los Diputados de la Asamblea de Extremadura que hayan de cubrir las vacantes producidas en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley una vez haya finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.
Unificar los criterios interpretativos de la presente Ley efectuados por las Juntas Electorales Provinciales.
Se añaden apartados e) y f) por el art. 1.3 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005.
Art. 16.
Las resoluciones y consultas evacuadas por la Junta Electoral de Extremadura, por las Juntas Provinciales o por las de Zona, que a juicio de sus Presidentes dado su carácter general deban ser publicadas, se insertarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» provinciales.
TÍTULO III. Sistema electoral
Art. 17.
Para las elecciones de Diputados a la Asamblea de Extremadura cada provincia constituirá una circunscripción electoral.
Art. 18.
La Asamblea de Extremadura estará formada por 65 Diputados.
A cada Provincia de Extremadura le corresponde un mínimo inicial de 20 Diputados.
Los 25 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en propoción a su población, conforme al siguiente procedimiento.
Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 25 la cifra total de población de derecho de ambas provincias.
Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
El Diputado restante se atribuye a la provincia cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
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