Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria
Esta norma pasa a denominarse "Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria", según establece el art. 1.I de la Ley 6/1999, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1999-10365.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, establece en su apartado uno que la Asamblea Regional de Cantabria estará constituida por diputados elegidos por sufragio universal, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.
Los apartados dos y tres del citado artículo 10 fijan como circunscripción electoral la del actual territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y diferentes preceptos inamovibles, tales como la duración del mandato de los Diputados, que será de cuatro años; el mecanismo de convocatoria de las elecciones, que habrán de celebrarse entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato parlamentario, y los mecanismo de convocatoria y disolución de la Asamblea Regional de Cantabria.
El apartado cuatro, por último, establece la necesidad de una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria reguladora del procedimiento electoral, fija el número mínimo y máximo de los Diputados a elegir entre 35 y 45, y ordena al legislador regional que en el citado texto legal se articulen las causas de ineligibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que vayan a desempeñar los Diputados dentro y fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Esta Ley da cumplimiento al citado precepto estatutario en la medida en que se respetan escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Se establece, además, el marco jurídico adecuado para la convocatoria y la celebración de las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.
Quedan así plenamente garantizados, tanto el carácter representativo de esta alta Institución cántabra y su adecuación a la voluntad libremente expresada del pueblo cántabro, como el derecho fundamental de los habitantes de Cantabria a participar en los asuntos públicos.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, tiene por objeto regular el procedimiento para la elección de los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al artículo cuatro del Estatuto de Autonomía.
Para el ejercicio al derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Tienen la condición de elegibles todos los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Son inelegibles, además:
Los Directores regionales y Secretarios generales Técnicos de las Consejerías, así como cargos de libre designación.
Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.
El Director regional, o equivalente, del Ente Público Radio y Televisión de Cantabria, si lo hubiere, y los Directores de sus Sociedades o emisoras.
Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
Los miembros de las Juntas Electorales.
Artículo 4.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto a quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 5.
La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
CAPÍTULO III. Incompatibilidades
Artículo 6.
Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
Además de las comprendidas en los supuestos del artículo 155,2, a), b), c) y d), de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, son también incompatibles con la condición de Diputado o Diputada del Parlamento de Cantabria:
Los Diputados y Diputadas del Congreso.
Los Senadores y Senadoras, salvo los designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los Diputados y Diputadas del Parlamento Europeo.
Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de entes públicos y empresas en que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100 cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Gobierno o Presidente de corporación local.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2000, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12604.
Artículo 7.
Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función. A estos efectos, las modalidades y el régimen de dedicación es el que se recoge en los párrafos siguientes:
Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria percibirán una indemnización con objeto de atender los gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todos los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria podrán acogerse al régimen de dedicación parcial o al régimen de dedicación absoluta, respetando, en cada caso, el régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley.
De acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, determinará la cuantía a percibir por cada una de las modalidades de dedicación, así como en concepto de indemnización por gastos.
Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.
Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria que se acojan a los regímenes de dedicación parcial o absoluta no podrán simultanear su retribución con la percepción de una pensión de derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social pública y obligatoria. El derecho a devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Diputada.
El régimen de dedicación parcial de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades privadas:
La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que impliquen cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.
La participación superior al 10 por 100, adquirida, en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Diputada del Parlamento de Cantabria, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
El régimen de dedicación absoluta de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria impide el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.
Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas o privadas, de los Diputados y Diputadas que opten por el régimen de dedicación absoluta, las siguientes:
La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos.
El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.
Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda al Parlamento de Cantabria o a los órganos de gobierno y administración de la Administración autonómica o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.
Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestaciones de servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
El ejercicio de funciones docentes siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el desempeño del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.
Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado anterior podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria, previa petición expresa de los interesados. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación absoluta a la actividad parlamentaria.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2000, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12604.
Artículo 8.
Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes.
Las declaraciones de actividades y bienes deberán presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentario como cuando se modifiquen sus circunstancias. Dichas declaraciones se formularán por separado de acuerdo con el modelo que apruebe la Mesa del Parlamento.
La declaración de actividades incluirá:
Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 7.
Las que, con arreglo a la presente Ley, puedan ser ejercicio compatible.
En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
Las declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
Se modifica por el art. único de la Ley 1/2000, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12604.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 4/1991, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-1991-9979.
Artículo 8 bis.
De acuerdo con el Reglamento del Parlamento, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, que deberá ser motivada y basarse en los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley. Si se declarare la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, en el plazo establecido en el Reglamento, se entenderá que el Diputado o Diputada renuncia al escaño.
Se añade por el art. único de la Ley 1/2000, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2000-12604.
TÍTULO II. Administración Electoral
Artículo 9.
La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
La Administración Electoral de las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Cantabria, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 10.
La Junta Electoral de Cantabria es un órgano permanente y estará compuesta por:
Tres Vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, designados, mediante insaculación, por el propio Tribunal.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.