Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 1987-04-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La aparición y posterior extensión del título-valor, con la consiguiente incorporación del derecho al documento, constituyó un hito fundamental en el desarrollo de los mercados de capitales y, en cierto sentido, de la moderna economía de mercado.

La ingente ampliación de aquellos mercados, a los cuales no ha sido ajena la actividad del Estado como emisor de títulos públicos cuyo producto se destinaba a financiar las crecientes diferencias entre ingresos y gastos presupuestarios, ha convertido el título-valor en un obstáculo para el ágil funcionamiento del tráfico mercantil. Se hace preciso, por lo tanto, iniciar nuevas fórmulas que posibiliten las operaciones de transmisión de los derechos que los títulos incorporaban, así como el normal y puntual ejercicio de los mismos. Precisamente, la aparición de los modernos sistemas informáticos contribuye a resolver las dificultades anejas al manejo material de las masas de títulos –públicos y privados– negociados en los mercados. En efecto, la rapidez en el tratamiento de la información, la posibilidad de incorporar mecanismos que eviten o subsanen los errores cometidos, así como las facilidades de interconexión, que permiten el intercambio a distancia de cientos de miles de datos, hacen que hoy en día el tratamiento informático permita la sustitución del viejo soporte documental por simples referencias procesables en los ordenadores.

En realidad, la nueva configuración que la emisión de Deuda Pública a través de anotaciones en cuenta implica, supone la creación de un tratamiento jurídico propio y específico que se aleja de la tradicional doctrina del título-valor, en cuanto que lo que ahora se plantea es la sustitución de éste por una técnica operativa más ágil y funcional cuyo fundamento teórico se halla más cercano al concepto de derechos-valores que al de títulos-valores.

Se facilitará de esta forma la tenencia y transmisión en los mercados secundarios de la Deuda Pública, favoreciendo la financiación del Estado e introduciendo elementos que contribuirán a incrementar la eficiencia del mercado financiero en su acepción más amplia, al tiempo que se mejora la gestión y se agiliza el tráfico de los activos financieros emitidos por el Estado.

El sistema de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado queda configurado como un procedimiento para la tenencia de valores emitidos por el Estado, en el que sus adquirentes poseen derechos frente al mismo asentados en una Central de anotaciones, cuya gestión es delegada por el emisor al Banco de España. Dichos valores serán negociables y transmisibles en mercado secundario.

Por razones de eficiencia y economicidad, el número de titulares de cuentas en la Central estará limitado a las Entidades e intermediarios financieros que se determinen. Una parte de los titulares de cuentas podra adquirir la condición de Entidad Gestora de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado –en adelante Entidad Gestora– manteniendo dentro de aquéllos y debidamente desglosados los saldos de terceros. A este fin, las Entidades así autorizadas deberán mantener, por delegación, los registros detallados que acrediten la titularidad de los saldos de terceros frente al Estado.

A las Entidades Gestoras se atribuyen funciones registrales y de administración del mercado secundario, tanto en materia de contratación como de compensación y liquidación. Para el desarrollo de las mismas, y sujetas al cumplimiento de los requisitos que se establezcan, podrán organizarse sistemas de compensación y liquidación que agrupen a Entidades gestoras, atribuyéndoles parte de las funciones asignadas a estas últimas. Las Bolsas Oficiales de Comercio contarán con un sistema de compensación y liquidación específico, previsto en el presente Real Decreto, y establecerán un sistema de contratación y negociación de las deudas emitidas al amparo del mismo.

Será tarea, entre otras, de la normativa que desarrolle los principios establecidos en este Real Decreto, y de acuerdo con las directrices que en el mismo se establecen, la de precisar las reglas que rijan las relaciones entre los titulares de cuentas en la Central de anotaciones y la propia Central, así como las norma a que deberán quedar sujetas las Entidades Gestoras, o los sistemas de contratación o compensación que se organicen para el ejercicio de sus funciones, especificando sus obligaciones respecto a los órganos de supervisión.

En atención a lo que antecede y al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.4, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y en los artículos 101 y 102 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1987,

DISPONGO:

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889.

Art. 1. De la representación de la Deuda del Estado.

La Deuda del Estado podrá estar representada, además de en títulos-valores, en anotaciones en cuenta en una Central de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889.

Art. 2. Del régimen jurídico aplicable a la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.
1.

Las anotaciones en cuenta representativas de la Deuda del Estado se regirán por lo dispuesto en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

2.

La constitución de prenda y demás derechos de garantía sobre anotaciones en cuenta será comunicada a la Central de anotaciones, que procederá a su desglose dentro de las cuentas incluidas en la Central, de forma que permita la individualización e identificación de los saldos en garantía, y extenderá la certificación oportuna.

3.

Igualmente, serán objeto de desglose en la Central de anotaciones los valores sobre los que se constituya algún derecho o traba que impida la fungibilidad con los restantes de la misma emisión.

Art. 3. De la no intervención de fedatario público.

La suscripción y transmisión de anotaciones en cuenta representativas de Deuda del Estado no precisará la intervención de fedatario público. Tampoco será necesaria dicha intervención para la transformación de títulos-valores de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta.

Art. 4. De los titulares de Deuda Pública, representada por medio de anotaciones en cuenta.

Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en las cuentas bajo su titularidad abiertas en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades o intermediarios financieros que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, atendiendo a criterios de solvencia y capacidad operativa.

Las restantes personas físicas y jurídicas podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada por medio de anotaciones en cuenta, en calidad de comitentes, en el Banco de España o a través de las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 6.º

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1991-16485.

Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889.

Art. 5. De la Central de anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.
1.

La Central de anotaciones es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de España con la estructura que éste determine.

2.

La Central de anotaciones en cuenta de Deuda del Estado gestionará la emisión y amortización de los valores incluidos en el sistema de anotaciones en cuenta, los pagos de los intereses devengados por sus titulares y las transferencias de saldos que se originen por su transmisión en el mercado secundario. Asimismo, llevará a cabo las tareas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en los números 2 y 3 del artículo 2.º

3.

La Central de anotaciones organizará un mercado secundario entre los titulares directos de cuentas en la propia Central y con este fin establecerá los procedimientos de cotización y negociación, así como los de compensación y liquidación derivados de éstos, velando en todo momento por la transparencia de los mismos y su correcta aplicación. La liquidación de operaciones se efectuará mediante el asiento simultáneo de las transferencias de valores en las cuentas de la Central y de las contrapartidas correspondientes en las cuentas de efectivo en el Banco de España.

4.

Con autorización del Ministro de Economía y Hacienda, la Central de anotaciones podrá determinar el momento en que en el mercado organizado por ella podrá iniciarse la práctica de cada una de las modalidades de operación.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889.

Art. 6. De las Entidades Gestoras.
1.

Las Entidades Gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global, que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad plena" aquellas Entidades que pueden realizar todo tipo de operaciones autorizadas con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, según lo previsto en el apartado c) del número 2 de este artículo. Se denominarán "Entidades Gestoras con capacidad restringida" aquellas que pueden realizar con sus comitentes únicamente las operaciones a las que se hace referencia en el número 3 del artículo 8.º de este Real Decreto.

2.a) La condición de Entidad Gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

I) Sociedades de Valores y Agencias de Valores.

II) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros y Entidades Oficiales de Crédito.

III) Cooperativas de Crédito.

IV) Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.

2.b) El acceso a la condición de Entidad Gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades:

I) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150.000.000 de pesetas y posteriormente con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica.

II) Reconocida honorabilidad comercial o profesional de todos los miembros de su Órgano de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como de sus Directores generales y asimilados.

III) Que ninguno de los miembros de su Órgano de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades Financieras.

IV) Que la mayoría de los miembros de su Órgano de Administración cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores.

V) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan, efectivamente, este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en disposición de cumplirlo desde el primer momento.

Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren los anteriores epígrafes II y IV, se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.

2.c) Las Entidades Gestoras, con la sola excepción de las Agencias de Valores, podrán ser además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley del Mercado de Valores, titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, siempre que cumplan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las Agencias de Valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública anotada a través de otra Entidad Gestora.

2.d) La condición de Entidad Gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en los epígrafes II y IV del anterior apartado a) del presente número, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resultara aconsejable no incrementar el número de Entidades Gestoras para garantizar el adecuado funcionamiento y supervisión del sistema.

2.e) Será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' el otorgamiento de la condición de Entidad Gestora. El Banco de España mantendrá un registro público de éstas y de los titulares de cuenta.

3.

Las Entidades citadas en los números anteriores gestionarán, como comisionistas por cuenta de quienes no puedan ser titulares directos de cuentas en la Central de anotaciones, la adquisición, mantenimiento y transmisión de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, haciendo seguir a los titulares las liquidaciones de intereses y amortizaciones que les correspondan. Asimismo, gestionarán la negociación en el mercado secundario y los procesos de compensación y liquidación, formalizando los cambios de titularidad a que den lugar.

4.

Las Entidades Gestoras, como delegadas del Tesoro, quedan obligadas a la permanente identificación de sus comitentes titulares de Deuda en anotaciones, asegurando la continua y exacta correspondencia de los saldos de valores mantenidos por cuenta de aquéllos con los saldos de terceros de sus cuentas en la Central de anotaciones. Igualmente corresponderá a las Entidades Gestoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, 2 y 3, facilitar, en la esfera que les es propia, el adecuado desenvolvimiento de los derechos a que se refieren los citados preceptos.

Las anotaciones que, con los requisitos formales y procedimentales que se establezcan, lleven a cabo las Entidades Gestoras en relación con los saldos de valores de sus comitentes comunicados a la Central de anotaciones y asentados por ésta tendrán los mismos efectos que si hubiesen sido producidas por la Central de anotaciones.

5.

Las Entidades Gestoras que ostenten la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio llevarán con total separación dentro de sus cuentas los saldos de valores que mantengan por cuenta de terceros y los suyos propios. Asimismo, todas las Entidades Gestoras efectuarán, dentro de sus saldos por cuenta de terceros, los desgloses que se determinen, atendiendo a la situación jurídica en que se encuentren los valores, las necesidades operativas de control del sistema o la conveniencia de contar con información estadística relativa al mismo.

6.

Las Entidades Gestoras extenderán resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán codificarse de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad y con la información comunicada a la Central de anotaciones. Los resguardos no serán transmisibles ni negociables ni representativos del valor y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación.

7.

Sujetos a la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, podrán establecerse sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servicios a varias Entidades Gestoras. La autorización será concedida en función de su viabilidad y de que no supongan merma de la seguridad operativa del sistema, y podrá ser retirada si dejan de concurrir las circunstancias que fundamentaron su concesión.

8.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá conferir la condición de Entidad Gestora al Banco de España, con objeto de facilitar la prestación por éste de los servicios relacionados con la deuda anotada que se determinen a través del correspondiente convenio especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, sobre nacionalización y reorganización del Banco de España.

Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el apartado 8 por el art. 2 del Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio. Ref. BOE-A-1991-16485.

Redactado el epígrafe V del apartado 2.b) y el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1991-17682.

Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12889.

Art. 7. Del régimen específico de las Bolsas de Valores, de negociación, compensación y liquidación de operaciones.

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