Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 1987-04-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
artículos 51
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EL PPRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El artículo 26 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno».

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Estatuto regulan algunos de los aspectos fundamentales de las elecciones a una de las instituciones básicas de autogobierno de la Comunidad Autónoma, las Cortes de Castilla y León, haciendo referencia a una Ley Electoral para determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores y garantizar la elección por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional.

Pues bien, la presente Ley tiene por objeto desarrollar el mandato estatutario y establecer, respetando los principios que en el mismo se contienen, un marco jurídico adecuado para la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Por otro lado, se han tenido en cuenta las normas electorales generales recogidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Por el carácter básico de buena parte de esas normas, conforme se establece en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, se ha considerado conveniente regular exclusivamente aquellos aspectos estrictamente necesarios, derivados del carácter y ámbito de las Elecciones a las Cortes de Castilla y León, sin que impida por ello mantener la adecuada homogeneidad como cuerpo legal.

II. Se estructura la Ley en un título preliminar, seis títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.

El título preliminar de la Ley delimita su ámbito de aplicación al recoger como objeto de la misma la regulación de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

El título primero regula el derecho de sufragio y las incompatibilidades, añadiéndose a las causas generales, otras específicas para el proceso electoral castellano-leonés.

El título segundo está referido a la Administración electoral. Teniendo carácter básico todas las disposiciones que sobre esta materia se regulan en la Ley Orgánica, la presente Ley se limita a articular la composición y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral de Castilla y León.

El título tercero regula la convocatoria de las elecciones, que se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciéndose mecanismos de publicidad y difusión para el conocimiento efectivo de todos los ciudadanos.

El título cuarto, referido al sistema electoral recoge las previsiones estatutarias en materia electoral, aplicando para la distribución de escaños en cada circunscripción el sistema de representación proporcional por cocientes, la llamada regla D’Hont, utilizada para las elecciones al Congreso de los Diputados.

El título quinto regula el procedimiento electoral, siguiéndose básicamente las disposiciones contenidas en la Ley General.

El título sexto se dedica a los gastos y subvenciones electorales, regulándose un sistema de limitación y control de los gastos, y un sistema de subvenciones, con criterios objetivos y de austeridad que ayuden a las fuerzas políticas a financiar sus campañas electorales.

III. Así configurada, en el marco de la legislación electoral general, la presente Ley garantiza la libre expresión de la voluntad popular y asegura la participación del pueblo castellano-leonés en las Instituciones de autogobierno de su Comunidad Autónoma.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO I. Derecho de sufragio activo y pasivo. Incompatibilidades

CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo

Artículo 2.
1.

Son electores los que, correspondiéndoles el derecho de sufragio activo conforme se dispone en la legislación reguladora del régimen electoral general, tengan la condición política de castellano-leoneses.

2.

Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral único vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.
1.

Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la cualidad de electores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Electoral General, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la legislación reguladora del régimen electoral general.

2.

Son, además, inelegibles:

a)

Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de Castilla y León.

b)

El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c)

Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

d)

Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos cargos de otras Comunidades Autónomas.

e)

Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

Se modifica el apartado 2 y se deja sin contenido el apartado 3 por la disposición final 1.1 y 2 de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-12435#df.

Artículo 4.

La calificación de inelegibles procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

CAPÍTULO III. Incompatibilidades

Artículo 5.
1.

Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2.

Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General también es incompatible la condición de procurador de las Cortes de Castilla y León con:

a)

La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.

b)

La condición de presidente de diputación provincial.

c)

La condición de alcalde o concejal de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-12435#df.

Artículo 6.

La Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León resolverá sobre la posible incompatibilidad producida y, si declara ésta, el Procurador deberá optar entre escaño y el cargo o función incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

TÍTULO II. Administración electoral

Artículo 7.

Integran la Administración Electoral: La Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla y León, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 8.
1.

La Junta Electoral de Castilla y León es un órgano permanente y está compuesta por:

a)

Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados mediante insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b)

Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, de las Universidades del ámbito territorial de la Comunidad, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla y León.

2.

Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla y León. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3.

Los Vocales designados serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Castilla y León, al inicio de la siguiente legislatura.

4.

Los Vocales elegirán, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5.

El Presidente de la Junta Electoral de Castilla y León estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de elecciones a las Cortes de Castila y León hasta la proclamación de los Procuradores electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 De la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los que haya dado lugar el proceso electoral.

6.

El Secretario de la Junta Electoral de Castilla y León será el Letrado Mayor de las Cortes. Participará con voz y sin voto en sus deliberaciones y custodiará en las oficinas donde desempeñe su cargo la documentación de toda clase correspondiente a la Junta.

7.

La Junta Electoral de Castilla y León tendrá su sede en la de las Cortes.

Se modifica el apartado 1.b), se renumeran el 5 y 6 como 6 y 7 y se añande un apartado 5 por el art. único.1 a 3 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1991-10366.

Artículo 9.

En las reuniones de la Junta Electoral de Castilla y León podrá participar, con voz y sin voto, un representante en el territorio de la Comunidad de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.

Artículo 10.
1.

Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2.

La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 11.
1.

Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.

2.

Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 12.

En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas:

a)

Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b)

El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 13.
1.

Las sesiones de la Junta Electoral de Castilla y León son convocadas por su Presidente, de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2.

Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos cuatro de sus miembros.

3.

La Junta Electoral de Castilla y León publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, en el «Boletín Oficial de Castilla y León», cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Artículo 14.

Además de las competencias atribuidas en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, corresponde a la Junta Electoral de Castilla y León, en relación con las elecciones autonómicas:

a)

Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral.

b)

Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales.

c)

Revocar de oficio en cualquier tiempo, o instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de Castilla y León.

d)

Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral.

e)

Aprobar, a propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

f)

Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

g)

Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h)

Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cuantía máxima de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

i)

Expedir las credenciales a los Procuradores en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1991-10366.

Artículo 15.

Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores podrán elevar consultas a la Junta Electoral de Castilla y León cuando se trate de cuestiones de carácter general que puedan afectar a más de una Junta Electoral Provincial.

TÍTULO III. Convocatoria de elecciones

Artículo 16.
1.

La convocatoria de elecciones a las Cortes se realizará, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Régimen Electoral General, mediante Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León, que será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial» de la Comunidad. Entra en vigor el mismo día de su publicación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.