Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 1988-07-07
Estado Derogada · 2020-06-16
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
artículos 30
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Norma derogada, con efectos desde el 16 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 1/2020, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2020-11046#dd

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de aucerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía:

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La presente Ley parte de no querer ignorar el hecho social del juego legalizado, entendiendo por tal no tanto la actividad recreativa o lúdica por definición, sino, antes bien, la modificación patrimonial en cuanto designio del azar. La realidad del juego está socialmente admitida: Es un dato de partida con independencia de valoraciones extrajurídicas. Pero se hace ineludible que las Cortes Valencianas juzguen de la materia pues tampoco puede desconocerse, en los términos desiguales que delimitan la riqueza o la pobreza, que la realidad resultante es finalmente compleja y obediente a diferentes intereses sociales. Junto a la deficiente asignación de recursos que la importante cantidad de dinero apostado en juego deja presuponer, parece cada vez más incuestionable que su recolocación final no alimenta «per se» una más justa distribución de la renta. Por lo que el problema de los límites a la hora de regular nuevas ofertas ligadas al azar, como los problemas de regulación inherentes a las ofertas (públicas o privadas) ya implantadas, sigue siendo una cuestión abierta sobre la que cada vez menos conviene improvisar.

La Comunidad Valenciana asume, en virtud de su Estatuto de Autonomía de 1 de julio de 1982, competencia exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. El Real Decreto 1038/1985, de 25 de mayo, hizo efectiva tal competencia sobre las materias reseñadas.

Frente a la pretensión liberalizadora sin reservas que supuso el levantamiento de la absurda prohibición del juego, cercana en el tiempo, y como marco específico que las competencias estatutarias demandan al respecto de coherencia capaz de conjugar eficiencia y equidad, la presente Ley introduce en el ámbito del territorio valenciano la necesaria racionalidad en un sector, cada vez más consolidado desde el punto de vista empresarial y de empleo directo, donde no parece justificable que la Administración deje en manos de los particulares las normas de explotación del juego.

La racionalidad que persigue introducir la presente Ley pretende conseguir, en resumen, los siguientes objetivos:

1.

Garantizar el pacífico desarrollo de las actividades en que se manifiesta el juego.

2.

Lograr la seguridad jurídica en el flujo de relaciones establecido entre el ciudadano que arriesga su dinero a la espera de obtener un incremento o utilidad y los organizadores normalmente configurados como empresa.

3.

Crear los cauces jurídicos mínimos para adecuar el juego a la situación social y económica y que a la vez sirva de elemento regulador entre la oferta empresarial y la demanda social.

Para cumplir los principios indicados es necesario, incluso urgente, la aprobación de esta Ley del Juego y Apuestas para la Comunidad Valenciana, que recoja las peculiaridades y realidad social de su ámbito territorial.

El rango de Ley viene justificado por dos motivos fundamentales: En primer lugar, por afectar a un derecho fundamental como es la libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución, juntamente con los artículos 128 y 131 de la norma de cabecera estatal, que lo contempla como materia reservada a Ley según el artículo 53.1 del citado texto legal; en segundo lugar, por establecer parcialmente un nuevo procedimiento sancionador con una tipificación de infracciones y previsión de sanciones en materia de juego, cuestiones todas ellas afectadas por el mismo principio de reserva de Ley.

Se agrupa el articulado de la Ley en cuatro títulos dedicados, respectivamente, a establecer los principios básicos del sistema, configurar las distintas modalidades del juego con sus condiciones o elementos peculiares, señalar los distintos sujetos partícipes en la actividad y finalmente, establecer las normas necesarias para garantizar su cumplimiento o, lo que es lo mismo, articular la condición de su eficacia a través del régimen sancionador.

Debe destacarse el encuadramiento de la acción administrativa referente a las autorizaciones en el ámbito de lo discrecional, que no es sinónimo de arbitrariedad sino ventaja para adecuar la acción administrativa a las necesidades concretas del momento, sin que ello suponga desprecio al señalamiento de condiciones objetivas previamente establecidas.

Se exige al ejecutivo valenciano el análisis permanente de la estructura, las circunstancias y los efectos en torno al juego como punto de partida para diseñar una adecuada planificación del sector que actue a modo de verdadero canalizador de la citada actividad administrativa.

Se ha partido de definir las modalidades básicas sin desconocer que tal empeño, ante fenómenos como el que nos ocupa, supone la elección y el rechazo simultáneos de piezas de un mismo mosaico, pero ello se ha hecho con plena conciencia de la necesidad de tal tarea y de las ventajas del sistema. Al regular los elementos personales del sector se ha pretendido coordinar el neceario control administrativo, y la exigencia de una línea de conducta –que en este caso no ha de verse como obstáculo de la acción sino robustecedora de la necesaria honestidad profesional y empresarial– con la libertad de acción empresarial configurada por nuestro sistema político.

Por su parte, el régimen sancionador se ensambla con el Derecho punitivo general del que toma sus principios básicos. Se ha eludido deliberadamente la equivalencia entre infracción y mero incumplimiento, que además de hacer necesaria la posterior tipificación, resulta una manifestación anacrónica del principio medieval de «responsabilidad objetiva».

Se trata, pues, en resumen de una Ley no excesivamente extensa por reservar su ulterior concreción a normas reglamentarias, que posibilita por otra parte el ejercicio de las competencias estatutarias en la materia y busca la claridad y solidez de sus principios para permitira desarrollar una actividad consentida por la sociedad y al mismo tiempo, desde el punto de vista administrativo, armonizar los plurales intereses puestos en juego.

TITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Uno. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades, y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

Dos. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

Artículo 2. Juegos autorizables.

Uno. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Generalitat Valenciana.

Dos. En el Catálogo de Juegos y Apuestas serán incluidos, como mínimo, los siguientes:

a)

Las loterías.

b)

Los exclusivos de los casinos de juego, que serán los siguientes:

– Ruleta francesa.

– Ruleta americana.

– Veintiuno o black jack.

– Bola o boule.

– Treinta y cuarenta.

– Punto y banca.

– Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.

– Bacarrá a dos paños.

– Dados o craps.

– Ruleta de la fortuna.

c)

El juego del bingo, en sus distintas modalidades.

d)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

e)

El juego de boletos.

f)

Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

g)

Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.

Se exceptúan las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, según lo previsto en el artículo 31.31 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.

Tres. Por Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunidad Valenciana, se podrá incluir en el Catálogo de Juegos y Apuestas no contemplados en el apartado anterior, si se considera oportuno regularlos en base a su incidencia económica o social. El Consell dará cuenta de dicho Decreto a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

Cuatro. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos y el material utilizado en ellos será objeto de comiso.

Cinco. En todo caso la práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse con material previamente homologado por el órgano competente, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.

Artículo 3. Autorizaciones.

Uno. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos y/o apuestas permitidos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, requerirá la previa autorización administrativa, tendrá una duración determinada y se concederá de acuerdo con la planificación del sector a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley y con sujeción a los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Las autorizaciones podrán concederse bien para actividades a realizar en uno o varios actos, bien para un periodo de tiempo, renovable, en su caso, por la Administración.

Las autorizaciones sólo son transferibles en los casos que reglamentariamente se determinen y siempre con conocimiento expreso de la Administración.

Tres. No podrán ser titulares de autorización para la realización de todas las actividades necesarias para la práctica y organización de los juegos y/o apuestas a que se refiere esta Ley, quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la autorización.

b)

Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c)

Haber sido sancionado por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna causa de incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, que no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

Artículo 4. Competencias.

Uno. Corresponde al Consell:

– La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas así como la inclusión o exclusión de cualquier modalidad de juego no contemplada en el artículo 2 de esta Ley.

– Aprobar la planificación general del sector, sin perjuicio de la coordinación general que pudiera corresponder a la Administración Central.

– La aprobación de los reglamentos específicos de cada juego y/o apuestas incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Dos. Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda:

– La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.

– La concesión de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

– La elevación al Consell de las propuestas de su competencia.

– La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

Tres. Corresponde a la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana:

– Informar sobre los acuerdos que debe tomar el Consell en función de las competencias a que se refiere el punto uno de este artículo.

– Llevar a la consideración de la Consellería de Economía y Hacienda cuantas iniciativas y estudios considere oportunos en materia de juegos y apuestas y las restantes competencias que reglamentariamente se le atribuyan.

TITULO II. De las distintas modalidades de juegos y locales donde se practican

Artículo 5. Requisitos de los juegos.
1.

Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2.

La práctica de los juegos y apuestas regulados en esta ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Se modifica por el art. 45 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Artículo 6. Casinos de juego.
1.

Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2, b), del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2.

El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del Ayuntamiento del término municipal donde se hubiese de instalar.

3.

El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.

4.

La autorización se concederá por un periodo de diez años.

5.

Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Se añade el apartado 5 por el art. 57 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

Artículo 7. Juegos en buques.

Los buques no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunidad Valenciana y el trayecto se inicie y termine en puertos de dicho territorio, podrán ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los específicamente previstos para los casinos con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 8. Salas de bingo.
1.

El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5,2 de la presente ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.

2.

Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.

En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.

La autorización se concederá por un período máximo de diez años.

Se modifica el apartado 2 por el art. 116 de Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970

Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437

Se modifica el apartado 4 por el art. 41 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

Se añade el apartado 2 y se renumeran los anteriores 2 y 3,como 3 y 4 por el art. 101 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Se modifica el apartado 2 por el art. 46 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Artículo 9. Máquinas de juego.

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