Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

Rango Real Decreto
Publicación 1989-12-12
Estado Derogada · 2014-10-12
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
artículos 212
Historial de reformas JSON API PDF

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10345#ddunica.

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, prevenía en su disposición final segunda la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, del Reglamento General para su desarrollo y ejecución.

El presente Reglamento recoge en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que se constituya en un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la misma, y para garantizar su plena efectividad. Además se ha dado cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que se ordenaba su posterior desarrollo reglamentario. De particular importancia resulta la definición de los procedimientos administrativos relativos a la determinación del dominio público marítimo-terrestre y su régimen de utilización, así como los relacionados con las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección de dicho dominio. Asimismo, se recoge la atribución de las competencias administrativas que, de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Administración del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria
1.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

Los capítulos VIII y IX del Reglamento para la ejecución de la Ley General de Obras Públicas, aprobado por Real Decreto de 6 de julio de 1877, en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Real Decreto de 22 de enero de 1926, sobre concesiones a título precario y sin plazo limitado.

Los artículos 1, 2, 3, 6, 64 a 71, 73, 75, 77, 85, 86, 87 y 92 a 102 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos, aprobado por Real Decreto de 19 de enero de 1928, en cuanto se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

El Decreto de 23 de abril de 1935, sobre concesiones de casetas de baños.

El Decreto de 3 de julio de 1936, sobre extracción de arena en los litorales.

El Reglamento para la ejecución de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, aprobado por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo.

Los artículos 6, 25 y 30 del Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos, aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre.

El Real Decreto 1156/1986, de 13 de junio, sobre inmatriculación en el Registro de la Propiedad de fincas colindantes con el dominio público marítimo.

2.

Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Obras Públicas y Urbanismo se propondrán al Gobierno, en el plazo de tres meses, las modificaciones al Decreto de 13 de mayo de 1954, sobre ocupación de bienes de dominio público para instalación de líneas telefónicas y telegráficas, que fueren precisas para adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en lo que se refiere al dominio público marítimo-terrestre.

Disposición final segunda.

En el mismo plazo señalado en la disposición anterior, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía, el Gobierno aprobará las normas específicas de procedimiento aplicables a las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, que sirvan de soporte a actividades de exploración, investigación y explotación de recursos mineros y energéticos.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento.

Disposición final cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SAENZ DE COSCULLUELA

REGLAMENTO GENERAL PARA DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y finalidades

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar (artículo 1.º de la Ley de Costas).

Artículo 2.

La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:

a)

Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

b)

Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c)

Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d)

Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar (artículo 2.º de la Ley de Costas).

TÍTULO I. Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO I. Clasificación y definiciones

Artículo 3.

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley de Costas:

1.

La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a)

La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.

Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b)

Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2.

El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación especifica.

3.

Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica (artículo 3.º de la Ley de Costas).

Redactado el apartado 1.b) conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717

Artículo 4.

En la determinación de la zona marítimo-terrestre y de la playa, con arreglo a las definiciones contenidas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga.

b)

Las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas incluirán los efectos superpuestos de las astronómicas y de las meteorológicas. No se tendrán en cuenta las ondas de mayor período de origen sísmico o de resonancia cuya presentación no se produzca de forma secuencial.

c)

Se entenderá por berma la parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje.

d)

Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Artículo 5.

Pertenecen, asimismo, al dominio público marítimo-terrestre estatal:

1.

Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.

2.

Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.

3.

Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

4.

Los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.

5.

Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

6.

Los islotes en aguas interiores y mar territorial.

7.

Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.

8.

Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.

9.

Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.

10.

Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado, cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas salvo lo previsto en los artículos 18 de la Ley de Costas y 37 de este Reglamento.

11.

Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica (artículo 4.º de la Ley de Costas).

Artículo 6.
1.

Lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas.

2.

Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales, cuya cota sea superior a la de la mayor pleamar, no se consideran incluidos en lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9.º, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1, a), de la Ley de Costas y de este Reglamento.

3.

A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquellos cuyo parámetro como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación.

4.

Los terrenos de propiedad particular a que se refiere el apartado 7 del artículo anterior quedarán incorporados al dominio público a partir de la fecha en que se suscriba la correspondiente acta de entrega por el concesionario y por el representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. A estos efectos, el concesionario deberá aportar la documentación acreditativa de su dominio.

5.

Los puertos e instalaciones portuarias de competencia de las Comunidades Autónomas se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la titularidad estatal sobre los bienes adscritos conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley de Costas y sobre los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se otorguen en concesión de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la citada Ley, para servir de soporte a una concesión de competencias de aquéllas.

Artículo 7.

Son también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o Entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter conforme a lo dispuesto en los artículos 3.º y 4.º de la Ley de Costas (artículo 5.º de la Ley de Costas).

Artículo 8.

Formarán, asimismo, parte del dominio público marítimo-terrestre estatal, de la clase de pertenencia que corresponda en cada caso por aplicación de lo establecido en los artículos anteriores:

a)

Los espacios que deban tener ese carácter en virtud de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.

b)

Los terrenos del Patrimonio del Estado que se afecten al uso propio del dominio público conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Costas y 36 de este Reglamento.

c)

Los terrenos de propiedad particular que se expropien o adquieran de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y disposición adicional tercera de la Ley de Costas y en el artículo 57 de este Reglamento, previa afectación, en su caso, a dicho dominio.

Artículo 9.
1.

Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no ocupen playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta o en la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.

2.

En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del correspondiente deslinde (artículo 6.º de la Ley de Costas).

3.

Será precisa la obtención de autorización cuando las obras hayan de emplazarse en terrenos privados y del título administrativo correspondiente cuando las mismas hayan de ocupar el dominio público.

4.

La tramitación de las solicitudes para la realización de las obras se suspenderá mientras se encuentre pendiente de resolución el expediente de deslinde del tramo de costa correspondiente, salvo que se trate del supuesto previsto en los artículos 12.7 de la Ley de Costas y 21.3 de este Reglamento.

5.

En caso de emergencia, el Servicio Periférico de Costas podrá autorizar la adopción de medidas provisionales de defensa, previa formalización de las garantías económicas que, en su caso, procedan, conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley de Costas y 78 de este Reglamento, y compromiso del interesado de solicitar en el plazo de un mes la concesión o autorización pertinente, y de cumplir la resolución que se derive del expediente que se instruya.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.