Ley 5/1990, de 7 de junio, de estadística de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 1990-08-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
artículos 47
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad sobre la estadística de interés de la Generalidad.

La presente Ley tiene por objeto la creación del marco legal a partir del cual se pueda desarrollar la competencia estatutaria, a fin de poner a disposición de toda la sociedad, y en particular de los distintos órganos de gobierno de la misma, una información completa y objetiva, que sea reflejo fiel de la realidad existente, base fundamental para programar la actividad publica al mejor servicio de los ciudadanos.

Comienza por definir, que ha de entenderse por actividad estadística, así como, que parte de esa actividad está regulada por la misma.

Se concibe el Plan Valenciano de Estadística como el pilar básico, si bien no único, de la ordenación de la función estadística, en cuanto es definido como el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de la Comunidad Valenciana. Se regula, en aras de la eficacia, la posibilidad de ejecutar estadísticas no contempladas en el Plan, si bien, se someten a garantías especiales. Por otra parte, el Plan no limita la posibilidad de que los distintos órganos, Organismos y Empresas de la Generalidad puedan realizar cuantas encuestas, estudios e investigaciones de carácter administrativo consideren oportunos para su propia organización.

Se reconoce al Instituto Valenciano de Estadística la competencia para dictar normas técnicas generales que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística en la Comunidad Valenciana, y que, a su vez, faciliten la integración y el análisis de sus resultados con los sistemas estadísticos nacional y comunitario europeo, a fin de alcanzar la comparabilidad de todos ellos. La facultad de aprobar las normas concretas de cada estadística corresponde a la Comisión Ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística.

Asimismo a efectos de elaboración de estadística se reconoce al Instituto Valenciano de Estadística la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas, así como su competencia para suscribir, con éstas, convenios de cooperación.

Se prevé la posibilidad de atribuir valor oficial a las estadísticas elaboradas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, a los fines de su aplicación en relaciones y situaciones jurídicas respecto de las que la Generalidad tenga competencia reguladora.

Quedan reguladas la recogida y tratamiento de datos y difusión de los resultados estadísticos.

Se incorporan los principios que deben regir la actividad estadística, destacando el de la obligación de colaboración ciudadana en ejecución de estadísticas concretas, y el correlativo derecho de los ciudadanos al respeto de su honor e intimidad, reconocido por la Constitución. De aquí la exhaustiva regulación del secreto estadístico cuyo quebrantamiento, por quienes indefinidamente están obligados a guardarlo, lleva aparejado muy graves sanciones.

Es de destacar la regulación de la actividad estadística en la Administración Local, que se contempla desde el más escrupuloso respeto al principio de autonomía que rige la actividad de las Entidades Locales, reconociéndose a estas el derecho pleno a ordenar y realizar cuantas estadísticas consideren convenientes en orden al mejor desarrollo de sus competencias, si bien habrán de ajustarse a la normativa técnica del Instituto Valenciano de Estadística a fin de lograr la deseable uniformidad de las estadísticas locales, así como la posibilidad de su agregación y comparabilidad de sus resultados a niveles de la Comunidad Valenciana y del Estado.

En el aspecto organizativo la de estadística, a nivel de la Comunidad, la Ley reconoce la existencia no solo del Instituto Valenciano de Estadística, sino que regula las unidades estadísticas de la Generalidad, distintas del Instituto, y las Unidades Estadísticas de las Entidades Locales, remitiéndose a la Ley de la Generalidad 2/1988, de 17 de mayo, de creación del Instituto Valenciano de Estadística, en lo referente a sus fines, competencias y órganos.

Finalmente se regula el régimen sancionador por infracciones administrativas específicas en materia estadística, distinguiendo entre infracciones cometidas por incumplimiento de los deberes que la Ley impone a los ciudadanos, e infracciones del personal de las distintas unidades y servicios estadísticos cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es de destacar que la potestad sancionadora del Instituto Valenciano de Estadística solo se aplica a quienes incumplan sus obligaciones de colaboración ciudadana. Toda vez que, para el personal al servicio de las diversas unidades o centros estadísticos, se declara de aplicación el régimen sancionador previsto específicamente para quienes prestan sus servicios a las distintas Administraciones Públicas.

TÍTULO PRIMERO. Régimen Jurídico de la Estadística de la Comunidad Valenciana

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Articulo 1.

Uno. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad estadística pública valenciana de interés de la Generalidad.

Dos. A efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística pública la recopilación, elaboración y ordenación sistemática de la información cuantificable y la publicación y difusión de los resultados necesarios o útiles, tanto para el conocimiento y el análisis de la realidad geográfica, económica, demográfica, cultural y social de la Comunidad Valenciana como para coadyuvar al cumplimiento de los fines y competencias de la Generalidad.

Tres. La presente Ley regula y protege la actividad estadística realizada por la Generalidad Valenciana, sus Departamentos, Organismos y Empresas y por las Entidades Locales que integran el territorio de la Comunidad, así como por los Organismos y Empresas dependientes de las mismas.

Artículo 2.

La actividad estadística realizada en el territorio de la Comunidad Valenciana por la Administración del Estado y para sus propios fines, se regirá por sus propias normas.

Artículo 3.

La actividad estadística pública valenciana se regirá por los principios de interés publico, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados.

CAPÍTULO II. La actividad estadística

Sección 1. Del Plan Valenciano de Estadística, de los programas estadísticos anuales y de los convenios de cooperación

Artículo 4.

Uno. El Plan Valenciano de Estadística es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística pública valenciana y tendrá la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años. Se desarrollara por programas anuales de actividades.

Dos. Si al termino de la vigencia de cada uno de los planes no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente periodo, el plan se entenderá prorrogado por el tiempo que medie entre aquella fecha y la de aprobación del nuevo Plan, con la excepción de los censos u operaciones similares que deben excluirse o incluirse en virtud de plazo o periodo establecidos.

Tres. La elaboración del Anteproyecto del Plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, será elevado al Consell a efectos de aprobarlo por la persona titular de la conselleria competente en materia estadística, previo informe de la Comisión Interdepartamental de Estadística y del Consejo Valenciano de Estadística.

Cuatro. La aprobación del Plan y de sus instrumentos financieros corresponden a las Cortes Valencianas.

Cinco. La ejecución del Plan corresponde al Instituto Valenciano de Estadística, y, en su caso, a las Consejerías u otros órganos de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 114 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-26

Artículo 5.

Uno. En la forma que reglamentariamente se establezca, el Consejo podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan, cuando, apreciada su conveniencia y urgencia, no resultase operativa la modificación de aquél.

En tal supuesto será necesario el informe previo del Consejo Valenciano de Estadística, que se pronunciará sobre la conveniencia y urgencia de las estadísticas a realizar.

Dos. El acuerdo por el que se dispone la elaboración de las estadísticas del punto anterior será comunicado a las Cortes y publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 6.

Uno. Para la ejecución del Plan, el Instituto Valenciano de Estadística podrá recabar de los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad cuantos datos precise.

Dos. También podrá recabar estos datos de las Entidades Locales, de los Entes públicos regidos por la legislación de régimen local y de los Entes privados dependientes de aquéllas. La petición de tales datos exigirá la adecuada compensación de los trabajos en la forma que se establezca y, en su caso, la celebración del correspondiente convenio. Las Entidades y organizaciones citadas vendrán obligadas a colaborar con el Instituto Valenciano de Estadística en la elaboración del Plan.

Tres. La formación de archivos o registros deberán satisfacer determinados requisitos y normas técnicas que se establecerán por los órganos competentes, previo informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.

Cuatro. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos, igualmente requerirán informe previo del Instituto Valenciano de Estadística, a fin de adecuar los datos a las necesidades estadísticas.

Artículo 7.

Uno. No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen los Departamentos, Organismos y Empresas de la Generalidad en relación con sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.

Dos. Para que la actividad a que se refiere el apartado anterior pueda considerarse actividad estadística regulada por la presente Ley, habrá de incluirse en el Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico.

Tres. Para la constitución de estas unidades estadísticas se requerirá informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.

Cuatro. En todo caso, la actividad de dichas unidades habrá de ser supervisada por el Instituto Valenciano de Estadística, a efectos de garantizar su corrección técnica.

Artículo 8.

Uno. El Instituto Valenciano de Estadística dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificación de datos y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística pública en la Comunidad Valenciana.

Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas que se realicen.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística deberá ajustar dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y las de la Comunidad Económica Europea.

Tres. No obstante lo previsto en el apartado tres del articulo 1, cuando las estadísticas realizadas por organismos o personas distintas de las incluidas en el ámbito de esta Ley sean subvencionadas por la Generalidad o cualquiera de sus Organismos o Empresas, se someterán a las normas técnicas establecidas para la Generalidad.

Artículo 9.

Uno. En relación con cada una de las estadísticas protegidas por esta Ley, la Comisión Interdepartamental de Estadística aprobará las normas reguladoras. Estas determinarán:

a)

Los objetivos.

b)

El ámbito territorial.

c)

La periodicidad.

d)

Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador, tienen que intervenir en la elaboración, así también como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando esta sea obligatoria.

e)

Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y los plazos en los cuales tienen que cumplir esta obligación.

f)

El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se derivan del suministro de la información.

g)

La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.

Se modifica el apartado 1 por el art. 114 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-26

Artículo 10.

Uno. En materia estadística, corresponde al Instituto Valenciano de Estadística la representación de la Generalidad ante las demás Administraciones Públicas.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer convenios de cooperación con otras Administraciones Públicas, suscritos, en su caso, con los correspondientes Organismos de estadística.

Sección 2. De la aprobación de los resultados

Artículo 11.

La aprobación de los resultados de las actividades estadísticas realizadas en ejecución del Plan Valenciano de Estadística se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

Se modifica por el art. 50 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253

CAPÍTULO III. Principios de la actividad estadística

Sección 1. Principio de interés público

Artículo 12.

Las estadísticas reguladas en esta Ley se considerarán de interés público, gozando, consecuentemente, de su protección.

Sección 2. Principios de objetividad y de corrección técnica

Artículo 13.

Uno. La estadística se elaborara con criterios que respeten los principios de objetividad y de corrección técnica.

Dos. El Instituto Valenciano de Estadística gozará de la capacidad funcional necesaria para garantizar su neutralidad operativa en el desarrollo de la metodología estadística, la publicación y difusión de resultados, el diseño de las normas a las que se refiere el artículo 8 y en la preservación del secreto estadístico.

Tres. Corresponde al Instituto Valenciano de Estadística velar por el cumplimiento de estos principios.

Seccion 3. Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad

Artículo 14.

Uno. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:

a)

Las incluidas en el Plan Valenciano de Estadística.

b)

Las que, no estando incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, hayan sido aprobadas por el Consejo en los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.

c)

Las previstas en los convenios a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

d)

Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registro administrativos, cuando estos constituyan fuente de información estadística.

Dos. Todas las personas individuales o colectivas, españolas o extranjeras que residan o ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana están obligadas a facilitar los datos estadísticos de toda índole con exactitud y dentro de los plazos que se fijen, requeridos por el Instituto Valenciano de Estadística o las unidades estadísticas previstas en esta Ley.

Artículo 15.

Uno. La obligación a que se refiere el artículo anterior se extiende a todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza y nacionalidad, que tengan su domicilio o ejerza su actividad en el territorio de la entidad que realice la actividad estadística.

Dos. También podrá extenderse la obligación de colaboración por las actividades que se desarrollen fuera del territorio de la entidad que realice la actividad estadística, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada estadística y así estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.

Artículo 16.

La información ha de ser veraz y deberá ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras.

Artículo 17.

Al solicitarse información habrá de hacerse saber a los sujetos informantes la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, su obligatoriedad y las sanciones que puedan imponerse por no prestar su colaboración o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo, así como la protección que le dispensa el secreto estadístico.

Artículo 18.

Los cuestionarios no podrán contener preguntas que tengan una relación con el honor, la intimidad personal o familiar o las convicciones personales o políticas, salvo que, por la forma en que se recoja la información se preserve el derecho a la intimidad de los informantes.

Respetaran, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución española.

Artículo 19.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9., apartado 1.f), de esta Ley, las normas reguladoras de cada estadística señalaran, si procede, el derecho del informante a obtener compensación económica por los gastos que se le deriven del suministro de la información, cuando tales gastos procedan de la exigencia de soporte informático, de otro sistema de información de especial complejidad técnica, o que obligue a una previa recopilación de datos que en la forma solicitada no se hallen a disposición de la administración ordinaria del informante.

Sección 4. Principios del secreto estadístico

Artículo 20.

Uno. Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatorio de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén tales datos referidos a personas físicas o jurídicas.

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