Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 1990-08-04
Estado Derogada · 2023-08-08
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
artículos 71
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Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2023, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12918#dd. Véase, sobre la efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública, lo establecido en la disposición transitoria 2 de la citada ley en la redacción dada por el art. 7.8 de la ley 13/2023, de 28 de dciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Administración autonómica surge como consecuencia del nuevo modelo de división territorial del poder contemplado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas cuentan con organizaciones administrativas para desarrollar las competencias procedentes del Estado, de las Diputaciones Provinciales, en su caso, y las nuevas contempladas en sus Estatutos de Autonomía y en las leyes de transferencia o delegación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja accede a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que aprueba su Estatuto de Autonomía. Esta norma marca el inicio de la paulatina creación de una organización administrativa propia, que ha asumido la incorporación del personal de la extinta Diputación Provincial y el proveniente de los correspondientes servicios transferidos, a la vez que también ha iniciado la dotación de sus servicios con personal propio.

Como consecuencia de todo ello, el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formada por colectivos heterogéneos, que el principio básico de racionalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen jurídico. La distinta procedencia y la diversa naturaleza jurídica de su personal han puesto de manifiesto, desde el principio, la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la función pública administrativa de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, establece la procedencia de ordenar la función pública propia de cada Comunidad Autónoma, a la vez que considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una serie de preceptos que serán los que vertebren las diversas Leyes de función pública.

Nace pues esta Ley con el objeto de diseñar una función pública propia de la Administración de La Rioja, basada en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal.

II

La Ley, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha optado por un modelo definido de función pública y, en este sentido, pretende ser a la vez continuadora y superadora de las técnicas y soluciones vigentes en la función pública española, desde una perspectiva como la autonómica, que tiene una problemática diferente.

El principio básico del modelo que se plantea, vistos los artículos 103.1 y 149.1.18.ª del texto constitucional, es el del carácter predominantemente estatutario de la relación de servicios del personal con la Administración. Tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos que han convergido en la Administración de la Comunidad Autónoma persiguiendo a la vez un objetivo fundamental: la ordenación de los mismos; y otro complementario del anterior: recoger en un único texto legal las normas referidas al régimen estatutario del personal, inspiradas en el Derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria.

III

La Ley consta de seis títulos, doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una disposición derogatoria.

El título I enuncia el objeto y ámbito de la Ley. Al regular exclusivamente al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendido éste en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Diputación General de La Rioja.

El título II se refiere al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que se clasifica en funcionario (de carrera o interino), eventual y laboral, y se establecen sus definiciones y notas distintivas. Se regulan los supuestos en que es posible acudir a la contratación laboral, buscando en cualquier caso la adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

A través del título III, se regula la estructura y organización de la función pública. Aquí, se opta por la agrupación clásica en Cuerpos y Escalas, siguiéndose criterios restrictivos en su creación y dotándolos de la suficiente amplitud y generalidad que permitan la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio.

La ordenación se ha realizado en torno a los Cuerpos de Administración General que realizan tareas de dirección, gestión y ejecución de tipo administrativo que son comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Junto a estos Cuerpos se ha ido definiendo la existencia en otros de Administración Especial, cuyas funciones están ligadas a un tipo de carrera o profesión concreta.

Esta diferenciación por el tipo de actividades administrativas no debe servir para vincular funciones o servicios a determinados Cuerpos y Escalas, pero tampoco puede quedar desvirtuada por una movilidad que no tenga en cuenta el objeto del reclutamiento de los funcionarios.

Se regulan también los criterios fundamentales del Registro de Personal, estableciendo su coordinación con los de otras Administraciones Públicas.

En este título, se definen igualmente las relaciones de puestos de trabajo y su calidad de instrumento de ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Se establecen, asimismo, los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración, regulando la oferta de empleo público, así como los sistemas y criterios de selección del personal.

La carrera administrativa, a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, tiene su apoyo en los rigurosos mecanismos del sistema de provisión de puestos de trabajo, en la atención a la promoción interna, así como en la denominada movilidad administrativa que contempla la Ley de medidas para la reforma de la función pública en su artículo 17.

El título IV recoge el régimen estatutario de los funcionarios, desde la adquisición a la pérdida de la condición, pasando por las situaciones en que pueden encontrarse, así como sus derechos y obligaciones, régimen disciplinario e incompatibilidades.

El régimen retributivo es objeto de regulación en el título V, siguiendo la regulación establecida por la normativa básica.

Los órganos superiores en materia de función pública y sus competencias se establecen en el título VI, buscando un lugar de encuentro y colaboración entre Administración y Sindicatos en el Consejo Regional de la Función Pública.

Las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar la puesta en práctica de la normativa legal y precisar, cuando así corresponda, las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, garantizando, en todo caso, los derechos del mismo.

Sobre el modelo de la creación de Cuerpos y Escalas, se ha detallado en cada disposición adicional todos los Cuerpos, Escalas o plazas actuales que se integran en los de nueva creación, creando disposiciones que integren en un futuro a los funcionarios procedentes de nuevas transferencias. Se produce así una ordenación duradera en el tiempo.

Una de las novedades de la presente Ley consiste en la regulación del acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario. Esta se realiza por una sola vez, mediante la superación de pruebas selectivas, utilizando el sistema de integración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados.

Por último, se reconoce la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, dentro del marco que establece la legislación básica del Estado.

TÍTULO I. Objeto y ámbito de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley: Regulación de la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja.
1.

La presente Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la legislación básica del Estado.

2.

En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria la legislación del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos dependientes de la misma, que perciban sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.

2.

El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá dictar normas específicas para adecuar las prescripciones de esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

3.

En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las entidades locales, será de aplicación la presente Ley en los términos establecidos en el artículo 5 c), a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

TÍTULO II. Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja

Artículo 3. Clases de personal. Personal funcionario.
1.

El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja puede ser:

a)

Funcionario de carrera.

b)

Funcionario interino.

c)

Personal eventual.

d)

Personal laboral, en sus distintas modalidades.

2.

Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hayan incorporado con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al derecho administrativo.

3.

Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

a)

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

b)

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, expresión artística, protección de menores y servicios sociales.

c)

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d)

Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.

Artículo 4. Funcionarios interinos.
1.

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa estatal básica.

2.

Los nombramientos de funcionarios interinos para la ejecución de programas podrán tener una duración de hasta cuatro años.

3.

La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341

Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223

Artículo 5. Personal eventual.
1.

Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento.

2.

El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.

En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

4.

El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales.

5.

El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno.

6.

El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223

Artículo 6. Personal laboral.
1.

Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley.

Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad.

2.

En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual.

3.

A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223

TÍTULO III. Estructura y organización de la función pública

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 7. Agrupación de funcionarios por Cuerpos y Escalas.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán por Cuerpos y Escalas, de acuerdo con la titulación exigida para ingresar en ellos y el carácter homogéneo o específico de las tareas a realizar.

Artículo 8. Facultades de los Cuerpos y Escalas.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 9. Racionalización de la plantilla del personal laboral.

El Consejo de Gobierno procederá a racionalizar las plantillas de personal laboral, a fin de acomodarlas a las necesidades reales, de acuerdo con su naturaleza jurídica y contenido laboral.

CAPÍTULO II. De los Cuerpos de los funcionarios

Artículo 10. Agrupación de los Cuerpos y Escalas de funcionarios en Grupos. Cuerpos de Administración General y Especial.
1.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los mismos, en los siguientes Grupos:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario o Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

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