Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1990-09-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.

La cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

El presente Real Decreto Legislativo tiene por objeto, pues, el desarrollo de las mencionadas bases y la consiguiente aprobación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la instrucción para la aplicación de aquéllas.

Dichas tarifas no comprenden, sin embargo, la clasificación de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuya tributación no se exigirá hasta el 1 de enero de 1992.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, así como la instrucción para la aplicación de aquéllas, la cual se incluye en el anexo II del mismo.

Disposición adicional

El recurso permanente para las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, establecido por la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, y que se ha venido liquidando sobre las cuotas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas, se liquidará, a partir de 1 de enero de 1992, sobre las correlativas cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos no se tendrá en cuenta el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco el correspondiente al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Disposición final

Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en este Real Decreto Legislativo.

Dado en Madrid a 28 de septiembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEXO I. Tarifas

Téngase en cuenta que en aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa venga determinada, entre otros, por el elemento tributario "número de obreros", como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario, según establece la disposición adicional 4.a) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en este anexo I, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Se modifica por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

DIVISIÓN 0. GANADERÍA INDEPENDIENTE

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 01. Explotación de ganado bovino

Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino.

Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro)

Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche.

Cuota de 321 pesetas por cabeza. (1,929249 euro)

Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo.

Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro)

Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino

Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino.

Cuota de 42 pesetas por cabeza. (0,252425 euro)

Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría.

Cuota de 52 pesetas por cabeza reproductora. (0,312526 euro)

Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo.

Cuota de 26 pesetas por cabeza. (0,156263)

Grupo 024. Explotación de ganado caprino.

Cuota de 35 pesetas por cabeza. (0,210354 euro)

Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 03. Explotación de ganado porcino

Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino.

Cuota de 47 pesetas por cabeza. (0,282476 euro)

Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría.

Cuota de 138 pesetas por cabeza reproductora. (0,829397 euro)

Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo.

Cuota de 32 pesetas por cabeza. (0,192324 euro)

Nota común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 04. Avicultura

Grupo 041. Avicultura de puesta

Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro)

Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro)

Notas al grupo 041:

1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán.

2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo.

Grupo 042. Avicultura de carne:

Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro)

Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro)

Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro)

Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 3 pesetas por cabeza. (0,018030 euro)

Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro)

Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo.

Se añade la nota al grupo 042 por el art. 65 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 05. Cunicultura:

Grupo 051. Cunicultura.

Cuota de 18 pesetas por cabeza reproductora. (0,108182 euro)

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP

Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal.

Cuota de 104 pesetas por cabeza. (0,625053 euro)

Grupo 062. Apicultura.

Cuota de 9 pesetas por colmena. (0,054091 euro)

Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas.

Cuota de 66,95 euros.

Nota: este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

Se modifica el grupo 069 por la disposición adicional 4.b) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286.

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

Agrupación 07. Explotaciones mixtas:

Grupo 071. Explotaciones mixtas.

Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las Agrupaciones anteriores.

Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

[Notas comunes]

Notas comunes a la División 0:

1.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 6.000 pesetas, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

2.ª Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado.

3.ª A efectos de esta división se entenderá extensiva a la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado.

Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977.

DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA.

Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.

Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla.

Epígrafe 111.1 Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa.

Cuota de:

Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros)

Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros)

Epígrafe 111.2 Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro).

Cuota de:

Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros)

Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros)

Notas comunes a los epígrafes 111.1 y 111.2:

1.ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión.

2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores.

3.ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos.

Epígrafe 111.3 Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Epígrafe 111.4 Aglomeración de hulla.

Cuota de:

Por cada obrero: 994 pesetas. (5,974060 euros)

Por cada Kw: 2.360 pesetas. (14,183886 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 112. Extracción y preparación de antracita.

Epígrafe 112.1 Extracción y preparación de antracita.

Cuota de:

Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros)

Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros)

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.

Epígrafe 112.2 Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo.

Epígrafe 113.1 Extracción y preparación de lignito pardo.

Cuota de:

Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros)

Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros)

Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2.

Epígrafe 113.2 Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera.

Cuota de:

Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros)

Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros)

Nota: Ese epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos.

Grupo 114. Fabricación de coque.

Cuota de:

Por cada obrero: 906 pesetas. (5,445170 euros)

Por cada Kw: 1.123 pesetas. (6,749366 euros)

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural.

Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera.

Epígrafe 121.1 Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc.

Cuota mínima municipal de: 289.800 pesetas. (1.741,73 euros)

Cuota provincial de: 869.400 pesetas. (5.225,20 euros)

Cuota nacional de: 2.587.500 pesetas. (15.551,19 euros)

Epígrafe 121.2 Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción.

Cuota:

Nacional Provincial Mínima municipal
Por cada unidad de bombeo so­bre camión 2.484.000 (14.929,140673 euros) 828.000 (4.976,380224 euros) 274.275 (1.648,425949 euros)
Por cada mezclador sobre camión 931.500 (5.598,427752 euros) 300.150 (1.803,937831 euros) 98.325 (590,945152 euros)
Por cada equipo para prue­bas de producción 82.800 (497,638022 euros) 25.875 (155,511882 euros) 7.245 (43,543327 euros)
Por cada equipo para des­viación de sondeos 82.800 (497,638022 euros) 25.875 (155,511882 euros) 7.245 (43,543327 euros)

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