Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13485#ddunica.
Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto para los expedientes y cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de la enseñanza militar de perfeccionamiento iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
El título V de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece en su capítulo I las condiciones para la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y en su capítulo 6 las situaciones administrativas en que puede encontrarse. El título VI determina en que situaciones administrativas de las anteriormente expresadas puede encontrarse el militar de empleo, así como el régimen jurídico de su relación de servicios. Tanto en un caso como en otro es necesario proceder a su desarrollo reglamentario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 8 de noviembre de 1990,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogaria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, habiendo tenido rango de Ley han continuado en vigor con carácter reglamentario:
Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, que regula las situaciones militares de los tres Ejércitos.
Orden 110/1981, de 31 de julio, que desarrolla el Real Decreto 734/1979.
Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar, modificada por Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y Ley 51/1984, de 26 de diciembre.
Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, que desarrolla la Ley 20/1981 de creación de la reserva activa.
Real Decreto 110/1982, de 15 de enero, que modifica el artículo 4.º del Real Decreto 1611/1981.
Orden 101/1982, de 6 de julio, que dicta normas para la aplicación de la Ley 20/1981.
Orden 108/1982, de 21 de julio, sobre situación administrativa del personal militar designado para cursar estudios a fin de Ingresar en Ejército distinto al de su procedencia.
Real Decreto 3926/1982, de 15 de diciembre, por el que se determina el tiempo mínimo que ha de permanecer en situación de actividad el personal de las Fuerzas Armadas que efectúe cursos.
Orden 72/1983, de 18 de octubre, que modifica la Orden de 6 de julio de 1982, que dicta normas para la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1981 de creación de la reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal profesional.
Real Decreto 3125/1983, de 14 de diciembre, de medidas complementarias para el desarrollo de la Ley 20/1981.
Real Decreto 1128/1985, de 3 de julio, que modifica el artículo 8 del Real Decreto 1611/1981.
Orden 64/1988, de 1 de septiembre, por la que se modifica el artículo 2 de la Orden 101/1982.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo dispuesto en los números anteriores se entenderán sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera del Reglamento.
Disposición final primera.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1990.
Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
NARCÍS SERRA I SERRA
REGLAMENTO GENERAL DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL
TÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y de militar de empleo
CAPÍTULO I. Del militar de carrera
Artículo 1. Adquisición de la condición.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (en adelante la Ley), la condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e ingresar en la Escala correspondiente.
Previamente a la adquisición de la condición de militar de carrera será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes.
El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del Centro docente militar de formación correspondiente.
Artículo 2. Escalafonamiento.
La calificación obtenida al concluir la enseñanza militar de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento.
Artículo 3. Pérdida de la condición.
La condición de militar de carrera se perderá por alguna de las causas siguientes:
En virtud de renuncia, siempre que se reúnan las condiciones que se determinan en el artículo siguiente.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
Pérdida de la nacionalidad española.
Pena principal o accesoria de pérdida de empleo de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por la ausencia del destino sin causa justificada por un periodo superior a seis meses.
Artículo 4. Condiciones para la renuncia.
La pérdida de la condición de militar de carrera en virtud de renuncia se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Primera.- Tener los tiempos de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera que se señalan, en años, en el cuadro siguiente:
| Escalas | Cuerpos | Cuerpos | Cuerpos |
|---|---|---|---|
| Escalas | Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y de la Infantería de Marina | Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas | Cuerpos de Ingenieros e Intendencia de los Ejércitos |
| Escala Superior | 8 | 5 | 5 |
| Escala Media | 5 | 4 | 4 |
| Escala Básica | 4 | 3 | - |
Los que cursen estudios costeados, total o parcialmente, por el Ministerio de Defensa para obtener alguna de las titulaciones, que se exijan para el ingreso en las Escalas Superiores o Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, deberán cumplir dos años de servicios por cada año de estudios.
Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder a cualquier empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el Ministerio de Defensa fijará el tiempo de servicios efectivos entre ocho y quince años, según las necesidades del planeamiento de la defensa militar.
Segunda.-No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos.
Tercera.-Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que, a propuesta de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Secretario de Estado de Administración Militar, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso desde el punto de vista de las necesidades de planeamiento de la defensa militar, el Ministro de Defensa incluya en cada una de las categorías que se indican:
Categoría A: Un año.
Categoría B: Dos años.
Categoría C: Tres años.
Categoría D: Cuatro años.
Categoría E: Cinco años.
Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán el cuenta las siguientes prescripciones:
Todos los cursos que supongan por primera vez aptitud para el vuelo conllevarán un tiempo de servicios efectivos mínimo de ocho años. El Ministro de Defensa podrá aumentar este tiempo hasta un máximo de quince años cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar así lo exijan.
Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo de servicios efectivos mínimos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo.
En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo.
Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores.
En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los tiempos de servicios efectivos exigido por la condición primera, no se producirá una acumulación de lo períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo.
Cuarta.-Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra Escala a efectos de la pérdida de la condición de militar de carrera, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando las necesidades del planeamiento de la defensa militar lo permitan, se podrán reducir lo tiempos fiados en este artículo.
Se modifica la condición 1 por la disposición adicional 4 del Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1995-13643
Artículo 5. Procedimiento.
La pérdida de la condición de militar de carrera por las causas a) y f) del artículo 3.° de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente incoará, de oficio o a instancia de parte el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada al Ministro de Defensa, por conducto del Secretario de Estado de Administración Militar, para la resolución que proceda.
Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del citado artículo 3.°, el Director general de Personal acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» de la pérdida de la condición de militar de carrera.
En el caso del punto f) del articulo 3.°, el expediente se iniciará sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente se dedujesen razones justificadas para la ausencia, recuperará la condición de militar en el Cuerpo o Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de las Fuerzas Armadas. En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal condición.
Artículo 6. Efectos.
La pérdida de la condición de militar de carrera tendrá carácter definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 5.°, 3 de este Reglamento, y no impedirá la aplicación, en su caso, de las normas sobre movilización. Asimismo, la pérdida de la condición de militar de carrera no privará de los derechos pasivos que hasta ese momento pudieran haberse adquirido para sí o los familiares, de acuerdo con la Legislación de Clases Pasivas.
Artículo 7. Retiro.
La relación de servicios profesionales en la función militar cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio por el Mando o Jefatura de Personal respectivo, al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
Los Oficiales generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
En todos los casos, la declaración de retiro de los Oficiales Generales será competencia del Ministro de Defensa.
Pasará directamente a retirado el personal militar que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualquiera de las causas previstas en los artículos 50, 53 y 54 de este Reglamento, no cuente con cinco años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera.
Artículo 8. Derechos del retirado.
Los militares de carrera retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales disciplinarias militares.
Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-2151
CAPÍTULO II. Del militar de empleo
Artículo 9. Adquisición de la condición de militar de empleo.
Una vez superado el período de formación determinado en la correspondiente convocatoria y tras la firma del compromiso inicial al que se refiere el artículo siguiente, los alumnos adquirirán la condición de militares de empleo por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
Se modifica por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 10. Compromisos.
La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. El compromiso inicial se formalizará en el modelo que determine el Ministro de Defensa, al superar el período de formación correspondiente. Dicho compromiso podrá ser ampliado previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente para cada una de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.
Se modifica por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 11. Primer empleo.
El primer empleo efectivo como militar de empleo se obtendrá con el nombramiento a que hace referencia el artículo 9.° de este Reglamento.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido el apartado 2 por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1992-20513
Artículo 12. Juramento o promesa.
Previamente a la adquisición de la condición de militar de empleo se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 1.°, 2 de este Reglamento.
Artículo 13. Finalización del compromiso.
El compromiso finaliza una vez transcurrido el tiempo por el que se contrajo o de las prórrogas, en su caso.
Artículo 14. Resolución del compromiso.
El compromiso se resolverá como consecuencia de condena por delito doloso y se podrá resolver como consecuencia de delito culposo o sanción disciplinaria por falta grave, así como por pérdida de condiciones psicofísicas.
También se resolverá el compromiso a petición del interesado cuando se den las condiciones siguientes:
Tener cumplido el compromiso inicial o las dos terceras partes de la primera o sucesivas prórrogas, y no estar sujeto a tiempo mínimo de servicios efectivos de permanencia contraído durante el mismo, y siempre que las necesidades del servicio no lo impidan.
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