Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 1991-04-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
artículos 52
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía,

En nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Corresponde a la Generalidad, en virtud del artículo 31.14 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva sobre las carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Por otra parte, operada una nueva distribución competencial por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se ha promulgado la Ley 25/1988, de 29 de julio, referida de modo exclusivo a las carreteras estatales, por lo que resulta necesario que la Generalidad dicte una norma que recoja la regulación de las carreteras de la Comunidad Valenciana.

La promulgación de la Ley de Ordenación del Territorio viene a definir el marco en que debe encuadrarse la planificación sectorial de carreteras y establece los mecanismos para resolver los conflictos entre la planificación sectorial y la planificación territorial general.

La presente Ley introduce innovaciones en diversos aspectos, como son la planificación, el tratamiento dado a la relación entre los planes de carreteras y los territoriales o urbanísticos, la consideración del conjunto de vías de tránsito rodado, la simplificación y flexibilización de los mecanismos de defensa de las carreteras y de las zonas colindantes y la regulación del régimen de infracciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento del Sistema Viario.

La Ley parte de una definición del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana que engloba todas las vías de tránsito rodado que transcurran por la misma, ya que, independientemente de su titularidad y características, juegan un papel en el conjunto del mismo.

El texto de la Ley se ha estructurado en nueve títulos, el primero de los cuales contiene las disposiciones generales, destinadas a establecer el objeto de la Ley y el alcance de la misma. El título segundo se dedica a los elementos del Sistema Viario, estableciendo la denominación y clasificación de los mismos y regulando la figura del Catálogo.

El título tercero se dedica a regular el tema de la distribución de competencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El título cuarto trata de la planificación viaria, estableciendo las figuras antes mencionadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana y los Planes Viarios.

La ejecución de las actuaciones viarias es el objeto del título quinto, en el que se regula la elaboración, contenido y efectos de los proyectos básicos y los proyectos de construcción.

Las relaciones con la planificación urbanística y territorial constituyen el objeto del título sexto, que se inicia con la afirmación de la necesidad de coherencia entre las determinaciones de los planes viarios y los territoriales.

El título séptimo se refiere a la gestión y financiación del Sistema Viario, de tal modo que deja abiertas todas las posibilidades previstas en la legislación vigente para la construcción, explotación y conservación de las carreteras, aunque se considera prioritaria la explotación directa por cuenta de los titulares. En materia de financiación se deja abierta la posibilidad de establecer contribuciones especiales que graven a los propietarios de los terrenos que más se beneficien de la construcción de carreteras y sus accesos.

El régimen de limitaciones a la propiedad viene contenido en el título octavo, que regula las zonas de dominio y de protección. Por ello, en ese título, junto a la obligación de respetar las limitaciones de uso impuestas por la Ley, se establece también la necesidad de seguridad y salubridad y la regulación del establecimiento de accesos o cruces con las mismas.

El último título de la Ley contiene la regulación de la materia relativa a infracciones y sanciones, en la que fija una tipificación de actuaciones sancionables y regula las consecuencias de las mismas.

Con el contenido de los títulos que se han descrito, más las disposiciones transitorias y finales que se han incluido para hacer más fluida y operativa la aplicación de la Ley, se logra una regulación sistemática y completa de una materia que exigía una atención preferente, dada la importancia que el Sistema Viario tiene para el conjunto de los ciudadanos y el funcionamiento de la economía de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular el conjunto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, mediante el establecimiento de las normas e instrumentos necesarios para asegurar el mejor funcionamiento del mismo en el marco de las competencias estatutariamente asumidas y del ámbito de esta Ley.

Artículo 2. Ámbito y alcance.

La presente Ley será aplicable a todas las vías de tránsito rodado que, formando parte del Sistema Viario, transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana, y no sean de titularidad estatal.

TÍTULO II. Elementos del Sistema Viario

Artículo 3. Denominación.
1.

El Sistema Viario está compuesto por las siguientes clases de vías:

a)

Carreteras, considerando como tales las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, sin menoscabo de la debida consideración que en cada caso requerirán otros modos de transporte, como el peatonal.

b)

Caminos de dominio público de cualquier clase aptos, al menos, para el tránsito rodado.

2.

No forman parte del Sistema Viario las vías urbanas, siempre que tales vías no tengan la condición legal de travesía ni formen parte de una red urbana o metropolitana de acuerdo con el Catálogo del Sistema Viario.

Artículo 4. Clasificación funcional.

El Sistema Viario de la Comunidad Valenciana está integrado por las siguientes redes:

a)

Red de Carreteras del Estado, compuesta por las vías que tengan dicha calificación legal.

b)

Red Básica de la Comunidad Valenciana, destinada a unir entre sí los núcleos básicos del sistema de asentamientos, conectar con la Red de Carreteras del Estado y proporcionar acceso a las grandes infraestructuras del sistema de transportes.

c)

Red Local de la Comunidad Valenciana, en la que se integran las carreteras recogidas en el Catálogo del Sistema Viario y no incluidas en la Red Básica de la Comunidad.

d)

Red de Caminos de Dominio Público de la Comunidad Valenciana, compuesta por todas las vías de titularidad pública no incluidas en los apartados anteriores, susceptibles de tránsito rodado.

Artículo 5. Características de los distintos tipos de vías.
1.

Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen.

2.

No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, y corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se derive.

3.

La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecúen sus características a las normas establecidas, y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.

Artículo 6. Catálogo del Sistema Viario.
1.

La clasificación de las vías de la Comunidad Valenciana, así como su designación y la descripción de sus características generales, se realizará mediante la aprobación del Catálogo del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.

2.

El Catálogo del Sistema Viario se tramitará como documento anexo al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o podrá ser objeto de aprobación independiente de aquél mediante Decreto.

3.

El catálogo del sistema viario, una vez redactado por la conselleria competente en materia de movilidad, se someterá a información pública de las entidades locales afectadas.

4.

Por orden de la conselleria competente en materia de movilidad, podrán incorporarse al catálogo de carreteras los cambios de titularidad que hayan sido debidamente acordados por las administraciones titulares de las vías afectadas.

Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 172 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 7. Efectos del Catálogo.

La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4 y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.

Se modifica por el art. 149 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348

Artículo 8. Nomenclatura.

La nomenclatura de las vías que integran el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana se ajustará a las determinaciones que reglamentariamente se establezcan, en coherencia con los acuerdos nacionales e intercomunitarios, con el fin de garantizar la homogeneidad de sus denominaciones y su mejor comprensión por los usuarios.

Artículo 9. Titularidad de las vía comunitarias.
1.

La titularidad de las vías de la Red Básica Comunitaria corresponderá a la Generalidad.

2.

La titularidad de las vías de la Red Local Comunitaria podrá corresponder tanto a la Generalidad como a las Entidades Locales.

3.

La Titularidad de los caminos de dominio público podrá corresponder tanto a las Entidades Locales en cuyos términos municipales se encuentren ubicados como a las demás administraciones y organismos públicos.

Artículo 10. Travesías y Redes Urbanas o Metropolitanas.
1.

Se consideran travesías las vías que transcurran por suelo clasificado como urbano y hayan sido recogidas expresamente como tales en el Catálogo del Sistema Viario.

2.

Las travesías podrán definirse en el Catálogo del Sistema Viario con origen o final situado fuera del suelo urbano, cuando razones de índole funcional o de explotación así lo aconsejen.

3.

Constituirá Red Urbana aquella que, integrada en el Sistema Viario de la Comunidad Valenciana, tenga como función evitar el paso por una población o distribuir el tráfico de acceso a la misma, siempre que figure expresamente recogida como tal en el Catálogo del Sistema Viario.

4.

Cuando la existencia de aglomeraciones de población así lo aconseje, podrán señalarse en el Catálogo del Sistema Viario, Redes Metropolitanas en las que se integrarán las vías y tramos destinados a facilitar la conexión entre núcleos de población o de actividad en una misma área.

TÍTULO III. Competencias

Artículo 11. Competencias de la Generalidad.

Corresponde a la Generalidad el ejercicio de las siguientes competencias:

1.

Planificación del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.

2.

Establecimiento de normas aplicables a la planificación, proyección, construcción, gestión, explotación, conservación, señalización y demás funciones directamente relacionadas con la creación y funcionamiento del Sistema Viario de la Comunidad Valenciana.

3.

Proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de la red de su titularidad.

4.

Desempeño de las funciones que le sean delegadas en relación con la Red de Carreteras del Estado.

5.

Desempeño de las funciones que se le encomienden en relación con la Red Local de la Comunidad Valenciana, en virtud del Catálogo del Sistema Viario o mediante acuerdos con las Entidades Locales.

6.

Cooperación Técnica y en su caso económica con las Entidades Locales en las materias objeto de su competencia.

7.

Ejercicio de las funciones de disciplina en la red de su titularidad y con carácter subsidiario en el resto de las redes.

8.

Las restantes previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Competencias de las Entidades Locales.

Corresponde a las Entidades Locales el ejercicio de las siguientes competencias:

1.

Proyección, construcción, gestión, explotación, conservación y señalización de los tramos de la Red Local y de los caminos cuya titularidad les corresponda, así como el ejercicio por las mismas de las funciones de disciplina viaria, todo ello sin perjuicio de los Convenios que puedan alcanzar con la Generalidad para el desempeño efectivo de estas funciones.

2.

El desempeño de las funciones que se les encomienden en relación con la red de titularidad autonómica, en virtud de Catálogo del Sistema Viario o mediante acuerdos con la Generalidad.

Artículo 13. Caminos de dominio público.

Corresponde a los titulares de los caminos su ejecución, gestión, conservación, explotación y señalización.

Artículo 14. Realización de obras en travesías y redes urbanas o metropolitanas.
1.

Corresponde a los titulares de las travesías y redes urbanas:

a)

La construcción y conservación de las calzadas incluidas en travesías y redes urbanas o metropolitanas.

b)

La señalización de las vías y adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial.

2.

Corresponderá a los Ayuntamientos realizar las obras de urbanización del entorno de estas vías, así como las calzadas de servicio.

Artículo 15. Obras de interés comunitario.

Las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras o caminos de titularidad pública, por constituir obras públicas de interés general comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, ni a los demás actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local.

Las obras de construcción de carreteras o caminos de titularidad pública deberán ser comunicadas a los Ayuntamientos afectados antes de su iniciación.

TÍTULO IV. Planificación viaria

CAPÍTULO I. Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana

Artículo 16. Plan de Carreteras.
1.

La ordenación del Sistema Viario se realizará mediante el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, en el que se recojan los objetivos a alcanzar dentro del plazo de vigencia del Plan, en relación con las comunicaciones y con la política territorial de la Generalidad.

2.

El Plan de Carreteras tendrá la naturaleza de Plan de Acción Territorial de carácter sectorial de los previstos en el artículo 13 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 17. Aprobación del Plan de Carreteras.
1.

El Plan de Carreteras se aprobará por decreto del Consejo de la Generalidad a propuesta de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la cual, previamente, habrá puesto a disposición de las Entidades Locales, restantes Consejerías, y aquellos Organismos que se determinen, un avance del citado Plan con el fin de que se formulen las observaciones o sugerencias que consideren convenientes.

2.

La aprobación del Plan de Carreteras llevará aparejada la declaración de utilidad pública.

CAPÍTULO II. Planes Viarios y de Seguridad Vial

Artículo 18. Planes Viarios.

En desarrollo del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana o para complementar aspectos del mismo, podrán elaborarse planes viarios cuya aprobación definitiva corresponde al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

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