Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1991-05-07
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 63
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de mayo de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referéndum» en París el Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990,

Vistos y examinadoslos 63 artículos de dicho Convenio y sus anexos A y B.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observado y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

Las Partes contratantes,

Comprometidas con los principios fundamentales de la democracia multipartidista, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y la economía de mercado;

Invocando el acta final de la Conferencia de Helsinki sobre seguridad y cooperación en Europa y, en particular, su declaración sobre principios;

Celebrando el propósito de los países de Europa Central y del Este de impulsar la realización práctica de la democracia multipartidista y consolidar las instituciones democráticas, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de introducir reformas tendentes a favorecer la transición a una economía de mercado;

Teniendo en cuenta la importancia que reviste una cooperación estrecha y coordinada para promover el progreso económico en los países de Europa Central y del Este, contribuir a que sus economías alcancen mayor competitividad a escala internacional y prestarles la ayuda que requiere su reconstrucción y desarrollo, reduciendo con ello, si hubiere lugar, los riesgos que lleve emparejados la financiación de sus economías;

Convencidas de que la creación de una institución financiera multilateral, que aunque de carácter básicamente europeo sea internacional por los miembros que la integren, contribuirá a alcanzar los objetivos mencionados y proporcionará una estructura nueva y excepcional para la cooperación en Europa;

Han acordado crear el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el Banco»), cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en lo que sigue:

CAPÍTULO I. Objeto, funciones y miembros

Artículo 1. Objeto.

Con su contribución al progreso y reconstrucción económicos, el Banco tiene por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y del Este que suscriban y apliquen los principios de la democracia multipartidista, el pluralismo y la economía de mercado. En las mismas condiciones, el objeto del Banco podrá desarrollarse también en (i) Mongolia; y en países miembros del Mediterráneo Meridional y Oriental; y en (iii) un número limitado de países miembros del África subsahariana; en los casos recogidos en los apartados (ii) y (iii), cuando así lo establezca en Banco, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros. Por lo tanto, todas las referencias del Convenio y sus anexos a los “países de Europa Central y del Este”, “país o países beneficiarios” o “país o países miembros beneficiarios” se entenderán también hechas a Mongolia, a cada uno de los países del Mediterráneo Meridional y Oriental y al África subsahariana.

Se modifica por Enmienda de 18 de mayo de 2023. Ref. BOE-A-2025-18303

Se modifica por Enmienda de 30 de septiembre de 2011. Ref. BOE-A-2024-5222

Se modifica por Acuerdo de 16 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2024-5065

Artículo 2. Funciones.
1.

A fin de alcanzar, a largo plazo, sus objetivos, consistentes en favorecer la transición de los países de Europa Central y del Este a una economía de mercado y en promover la iniciativa privada y empresarial, el Banco ayudará a los miembros beneficiarios a introducir reformas económicas tanto estructurales como sectoriales, incluidos el desmantelamiento de monopolios, la descentralización y la privatización, para que sus economías puedan integrarse plenamente en la economía internacional y adoptará para ello medidas orientadas a:

i)

Promover, a través de inversores privados u otros inversores interesados, la creación, mejora y ampliación de actividades productivas, competitivas y del sector privado, sobre todo de las pequeñas y medianas Empresas;

ii) Destinar a la consecución del objetivo enunciado en el punto i) capital tanto nacional como extranjero, así como una gestión experta;

iii) Favorecer la inversión productiva en sectores que incluyan el de servicios y el financiero y en infraestructuras relacionadas con éstos, que requieren inversiones para apoyar la iniciativa privada y empresarial, y contribuir así a crear un ambiente competitivo y a aumentar tanto la productividad como el nivel de vida y las condiciones de trabajo;

iv) Prestar asistencia técnica para la elaboración, financiación y puesta en marcha de proyectos pertinentes, ya sea de manera aislada, ya sea en el contexto de programas de inversión específicos;

v)

Estimular e impulsar el desarrollo de mercados de capitales;

vi) Brindar apoyo a aquellos proyectos sólidos y económicamente viables en los que participe más de un miembro beneficiario;

vii) Fomentar, en todo el ámbito de sus actividades, un desarrollo sostenible y no perjudicial para el medio ambiente, y

viii) Emprender cualquier otra actividad y prestar cualquier otro servicio que pueda favorecer las funciones mencionadas.

2.

En el desempeño de estas funciones, el Banco colaborará estrechamente. con todos sus miembros y, de la manera que juzgue oportuna a efectos de lo dispuesto en el presente Convenio, con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Corporación Financiera Internacional, la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y cooperará con las Naciones Unidas, con sus Organismos especializados y otros Organismos a éstos vinculados, así como con toda Entidad, tanto pública como privada, que se ocupe del desarrollo económico de los países de Europa Central y del Este y de la inversión en dichos países.

Artículo 3. Miembros.
1.

Podrán ser miembros del Banco:

i)

a) los países europeos, y b) los países no europeos que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y

ii) la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones.

2.

Aquellos países que en virtud del apartado 1 del presente artículo reúnan las condiciones para ser miembros del Banco, pero que no se adhieran a él con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del presente Convenio, podrán ser admitidos en los términos y condiciones que el Banco establezca para ello, siempre que se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

CAPÍTULO II. Capital

Artículo 4. Capital social autorizado.
1.

El capital social inicial autorizado será de 10.000 millones de ecus. Este capital se dividirá en un 1.000.000 de acciones con un valor nominal de 10.000 ecus cada una y que únicamente podrán ser suscritas por miembros del Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio.

2.

El capital social inicial se dividirá en acciones a desembolsar y acciones exigibles. El valor nominal inicial total de las acciones a desembolsar será de 3.000 millones de ecus.

3.

El capital social autorizado podrá ampliarse en el momento y condiciones que se juzguen oportunos, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de al menos dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes del total de derechos de voto de los miembros.

Artículo 5. Suscripción de acciones.
1.

Cada miembro suscribirá acciones del capital del Banco, siempre y cuando cumpla con los pertinentes requisitos legales. La suscripción de acciones del capital inicial autorizado se hará en una proporción de 3 a 7 entre acciones a desembolsar y acciones exigibles. El número inicial de acciones que podrán suscribir los signatarios del presente Convenio que se adhieran con arreglo a lo establecido en su artículo 61 será el indicado en el anexo A. Ningún miembro podrá suscribir inicialmente menos de 100 acciones.

2.

El número inicial de acciones que deban suscribir aquellos países cuya adhesión se autorice en virtud del apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio será fijado por la Junta de Gobernadores, si bien no se autorizará suscripción alguna que tenga por efecto reducir la cuota de capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.

3.

La Junta de Gobernadores revisará el capital social del Banco a intervalos que no excedan de cinco años. En caso de ampliación del capital social autorizado, se dará a todos los miembros una oportunidad razonable de suscribir, en los términos y condiciones uniformes que fije la Junta de Gobernadores, una proporción del aumento equivalente a la que sus acciones suscritas guardaran hasta entonces con el total del capital suscrito. Ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna de una ampliación de capital.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a petición de un miembro, incrementar la cuota de dicho miembro o asignarle acciones del capital autorizado que no hayan sido suscritas por otros miembros, siempre y cuando tal incremento no tenga por efecto reducir la cuota del capital social poseído conjuntamente por los países miembros de la Comunidad Económica Europea, la propia Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones a un porcentaje inferior a la mayoría del total del capital social suscrito.

5.

Las acciones inicialmente suscritas por los miembros serán emitidas a la par. Otras acciones serán asimismo emitidas a la par a menos que la Junta de Gobernadores, por mayoría de al menos dos terceras partes de sus integrantes, que representen, como mínimo, dos tercios del total de derechos de voto de los miembros, decida, en circunstancias especiales, emitirlas con arreglo a otras condiciones.

6.

Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna y únicamente podrán ser cedidas al Banco, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del presente Convenio.

7.

La responsabilidad de los miembros por las acciones quedará limitada a la parte no pagada de su precio de emisión. Ningún miembro será responsable, por su condición de miembro, de las obligaciones contraídas por el Banco.

Artículo 6. Pago del capital suscrito.
1.

El pago de las acciones a desembolsar del capital inicialmente suscrito por cada uno de los signatarios del presente Convenio, cuya adhesión se produzca conforme a lo dispuesto en su artículo 61, se efectuará en cinco entregas del 20 por 100 cada una del importe total suscrito. Cada miembro hará efectiva la primera entrega en un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, o a contar desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, según lo previsto en el artículo 61, si dicha facha fuera posterior a la de entrada en vigor. Las cuatro entregas restantes serán pagaderas, de manera sucesiva, un año después de que lo sea la entrega precedente, y cada una de ellas se hará efectiva con arreglo a los requisitos legales que cada miembro establezca.

2.

El 50 por 100 del pago de cada una de las entregas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, o del pago efectuado por un miembro admitido en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Convenio, podrá realizarse mediante pagarés u otras obligaciones emitidas por dicho miembro y denominadas en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, a los que el Banco recurrirá en función de los fondos que necesite desembolsar a resultas de sus operaciones. Los citados pagarés u obligaciones no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos al Banco por su valor nominal cuando este así lo solicite. Dichos pagarés u obligaciones serán solicitados en el curso de períodos de tiempo razonables, de manera que su valor en ecos en el momento en que se soliciten a cada miembro sea proporcional al número de acciones a desembolsar, suscritas y en poder del miembro que ha depositado dichos pagarés u obligaciones,

3.

Toda obligación de pago de un miembro en relación con la suscripción de acciones del capital inicial habrá de liquidarse, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses, tomando como referencia el tipo de cambio medio en ecus de la correspondiente divisa registrado durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 inclusive.

4.

El pago de la cuota suscrita del capital exigible del Banco sólo podrá ser solicitado, con arreglo a lo previsto en los artículos 17 y 42 del presente Convenio, en el momento y de la manera que el Banco lo exija para hacer frente a sus obligaciones.

5.

Cuando se produzca una solicitud según lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, el correspondiente miembro habrá de efectuar el pago, bien en ecus, bien en dólares de Estados Unidos, o bien en yenes japoneses. El valor en ecus, en el momento de la solicitud, de cada acción exigible solicitada deberá ser uniforme.

6.

El Banco fijará el lugar en que deba efectuarse todo pago previsto en el presente artículo, a más tardar, un mes después de la sesión inaugural de su Junta de gobernadores, si bien, en tanto el Banco no haya fijado dicho lugar, el pago de la primera entrega contemplada en el apartado 1 del presente artículo habrá de realizarse en el Banco Europeo de Inversiones, en su calidad de fideicomisario (trustee).

7.

En lo que respecta a suscripciones distintas de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los pagos que efectúe un miembro por la suscripción de acciones a desembolsar del capital autorizado habrán de hacerse en ecus, en dólares de Estados Unidos o en yenes japoneses, ya sea en efectivo, ya sea mediante pagarés u otras obligaciones.

8.

A efectos del presente artículo, se entenderá por pago o denominación en ecus el pago o denominación en cualquier divisa plenamente convertible que sea equivalente, en la fecha de pago o de conversión en efectivo, al valor en ecus de la pertinente obligación.

Artículo 7. Recursos ordinarios de capital.

A efectos del presente Convenio, por «recursos ordinarios de capital» del Banco se entenderá lo siguiente:

i)

El capital social autorizado del Banco, incluidas tanto las acciones a desembolsar como las exigibles, suscritas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;

ii) los fondos obtenidos por el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud de las facultades que le confiere el subapartado i) del artículo 20 del presente Convenio, a los que se aplicarán las disposiciones sobre exigibilidad enunciadas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio;

iii) los fondos recibidos como reintegro de préstamos o garantías, así como el producto de la enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los subapartados i) y del presente artículo;

iv) los ingresos derivados de préstamos y de adquisiciones de participaciones realizadas con los recursos mencionados en los subapartados i) y ii) del presente artículo, así como los derivados de garantías y de garantía de emisiones no incluidas entre las operaciones especiales del Banco; y

v)

cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de sus Fondos especiales, según se definen en el artículo 19 del presente Convenio.

CAPÍTULO III. Operaciones

Artículo 8. Países beneficiarios y utilización de los recursos.

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