Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 138, de 10 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-13757
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuantoel día 6 de marzo de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Sofía, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Bulgaria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Vistos y examinadoslos veintisiete artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte del mismo,
Concedidapor las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo a aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
El Reino de España y la República Popular de Bulgaria, llevados por el deseo de promover y reforzar las relaciones económicas y la cooperación económica entre los dos países, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
A los efectos del presente Convenio se consideran residentes:
En el caso de Bulgaria, las personas físicas que sean nacionales de la República Popular de Bulgaria y las personas jurídicas que tengan su oficina central en Bulgaria o que se hallen registradas allí.
En el caso de España, las personas que en virtud de la legislación española estén sometidas a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes.
Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
En España:
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio, y
iv) Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).
En Bulgaria:
El Impuesto sobre la Renta total;
ii) El Impuesto sobre la Renta de las personas solteras, viudas, divorciadas y de cónyuges sin hijos;
iii) El Impuesto sobre los Beneficios, y
iv) El Impuesto sobre los Edificios.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto búlgaro»).
El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Si las autoridades competentes de los dos Estados contratantes estuvieran en desacuerdo respecto de la aplicación de la primera frase de este apartado, se iniciaran conversaciones sobre la conveniencia de modificar el Convenio para la inclusión del nuevo impuesto en cuestión.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior a su mar territorial en la cual el Estado español, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos.
El término «Bulgaria» significa el territorio de la República Popular de Bulgaria al que se extiende la soberanía del Estado, así como la plataforma continental respecto de la cual la República Popular de Bulgaria ejerce derechos soberanos conforme al Derecho internacional.
Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bulgaria, según el contexto.
El término «persona» comprende las personas físicas, las agrupaciones de personas, las personas jurídicas, incluidas las Sociedades, y cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, excepto cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado contratante.
La expresión «autoridad competente» significa:
En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
ii) En el caso de Bulgaria, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo 4. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo en el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial en el otro Estado contratante.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
Las sedes de dirección.
Las sucursales.
Las oficinas.
Las fábricas.
Los talleres.
Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Las obras de construcción, instalación o montaje constituyen establecimiento permanente solamente si su duración excede de doce meses.
La participación de un residente de España en una Empresa mixta («joint venture»), constituida con areglo a la legislación búlgara, se considerará como establecimiento permanente situado en la República Popular de Bulgaria.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
El mantenimiento de un depósito de mercancías expuestas por la Empresa en una feria de muestras o exposición destinadas a la venta a la clausura de ésta.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que la actividad del lugar fijo de negocios conserve en su conjunto su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto, independiente al que sea de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esa Empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de tal lugar de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante participe en una sociedad del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de las sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
Artículo 5. Rentas inmobiliarias.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en el que los bienes en cuestión estén situados.
Artículo 6. Beneficios empresariales.
Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una Empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para los mismos fines, tanto si se realizan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
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