Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla

Rango Ley
Publicación 1991-03-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 26
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Las referencias al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, según establece el art. 68.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Las referencias a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deben entenderse hechas a la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento, según establece el art. 2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

I

Circunstancias geográficas e históricas han dificultada la evolución económica de las ciudades de Ceuta y Melilla, dando lugar a un tratamiento fiscal diferenciado del que tradicionalmente han recibido los territorios peninsulares y las Islas Baleares.

Las Leyes de 18 de mayo de 1863 y de 14 de julio de 1894, declararon, respectivamente, puertos francos a las ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de facilitar su desarrollo económico, posibilitando la entrada y salida de mercancías con un menor coste.

La necesidad de incrementar los recursos de ambos municipios, hizo que la Ley de 30 de diciembre de 1944, estableciese un régimen tributario especial, autorizando a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla a percibir un arbitrio sobre la importación de mercancías, mediante la aplicación de una tarifa «ad valorem», dicho régimen fue suprimido por la Ley de 22 de diciembre de 1955, la cual estableció con carácter transitorio un arbitrio a la entrada de mercancías, que nunca llegó a aplicarse, manteniéndose el regulado por la Ley de 1944 que constituye el soporte jurídico del actual gravamen a la Entrada de Mercancías conocido con el nombre de «Aforo», que se pretende sustituir por el nuevo arbitrio creado por la presente Ley.

La adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, ha repercutido en la fiscalidad local de Ceuta y Melilla, haciendo necesaria su adaptación al Protocolo número 2 del Tratado de Adhesión, cuyo artículo 25 reconoce que las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Canarias, y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo número 2.

II

Se trata de una Ley que crea un Arbitrio específico para las ciudades de Ceuta y Melilla, adaptado a las especiales circunstancias económicas y fiscales de estas ciudades, pero que se integra en la normativa general recogida en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, en todos los aspectos relativos a la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tribut0s. Esta nueva figura tributaria, de mayor amplitud en su aplicación que el hasta ahora vigente Arbitrio sobre la Entrada de Mercancías, dado que incluye en su hecho imponible la producción interna de toda clase de bienes muebles, se importen o no, así como la importación de los mismos, con el firme propósito de eliminar discriminaciones que dificulten un desarrollo interno acorde con la situación económica general del país, tiene como finalidad esencial allegar recursos para las respectivas Haciendas municipales. sin afán discriminatorio por la procedencia de los bienes, con carácter general, pero dada la característica debilidad del sector industrial en ambas ciudades, se hace necesario prever, en aquellos casos que tengan una especial trascendencia para el desarrollo económico de estos territorios, medidas de protección de carácter temporal.

Tanto por el reducido ámbito territorial de aplicación del Arbitrio, como por las especiales características del órgano gestor, se ha elaborado una normativa que regula los elementos esenciales del tributo con la necesaria amplitud para que, en aplicación de sus competencias, los Plenos municipales puedan llevar a cabo el correspondiente desarrollo reglamentario.

Asimismo, comprende una regulación especifica de ciertos aspectos de gestión, quedando el resto de las cuestiones sometido a lo establecido, con carácter general, en la mencionada Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 1. Naturaleza.

El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 2. Ambito de aplicación.

La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:

a)

La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.

b)

Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.

Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.

c)

Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos bienes.

En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.

d)

El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.

Se modifica la letra c) por el art. 13 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 4. Concepto de empresario o profesional.

A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 5. Concepto de importación de bienes.
1.

A los efectos de este Arbitrio se entiende por importación la entrada de los bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, se considera también importación, la autorización para el consumo en Ceuta y Melilla de los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10.

Artículo 6. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 7. Exenciones en operaciones interiores.

Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica por el art. 5.1.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
1.

Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:

a)

Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.

b)

Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la letra a) de este apartado.

Se modifica por el art. 5.1.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.

En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, reducir dicha cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser inferior a 90.15 euros.

Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

Artículo 10. Regímenes especiales de importación.

Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 11. Devengo del impuesto.

El Impuesto se devengará:

a)

En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.

b)

En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

c)

En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.

Se modifica la letra b), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650.

Se modifica por el art. 5.1.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Téngase en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del apartado b) el art. 5.2.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores.
1.

Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.

3.

Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

Artículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones.
1.

Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.

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