Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FINALIDAD
En los Convenios de Washington, Berna y Bonn, firmados por España, se establece el marco general de protección a las especies animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de Cantabria.
Asimismo, en las vigentes Leyes y Reglamentos de Montes, Caza y Pesca Fluvial, Reservas Nacionales de Caza y de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se contemplan medidas tendentes a la protección de los animales, regulando las artes y épocas de caza y pesca, las distintas clasificaciones de terrenos y de las especies protegidas en sus distintos grados, etcétera.
Corresponde a esta Comunidad Autónoma recoger, en su propia normativa, las medidas que garanticen la protección de los animales dentro de su territorio, sin menoscabo ni interferencias con los mencionados textos legales. Todo ello, en una manifestación meridiana e inequívoca de la voluntad política por la defensa, protección y respeto de los animales. En esta línea, se tipifican las infracciones en materia de caza y pesca, estableciéndose las correspondientes sanciones.
En virtud de las competencias transferidas a esta Comunidad Autónoma, cuales son:
Producción animal:
Acciones de ordenación de la estructura ganadera productiva. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre).
Sanidad Animal:
Control y vigilancia de animales y sus explotaciones para la defensa de las epizootias.
Recomendación de medidas contra las enfermedades de los animales. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre).
Conservación de la naturaleza:
Administración y gestión de los espacios naturales protegidos, a excepción de los Parques Nacionales.
Promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza.
Establecimiento y ejecución de programas de protección de especies amenazadas o en peligro de extinción.
Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio).
En función de lo anterior, la presente Ley se desarrolla en los siguientes títulos:
Título I. De disposiciones generales, en el cual se establecen las normas comunes a todo tipo de animales, concretando las atenciones mínimas que éstos deben recibir desde el punto de vista de trato e intercambios.
Título II. De los animales domésticos, referente a las exigencias que comporta la convivencia de toda la amplia variedad de los animales domésticos. Se estudian aquí dos puntos fundamentales:
La especial atención a los animales denominados de compañía, que hoy rebasan grandemente el concepto tradicional, en el cual solamente se hacía referencia a perros y gatos, y que, merced a las corrientes naturalistas, se ha visto ampliado a pájaros, hámsters, tortugas, galápagos, etcétera.
Los animales domésticos de renta, gracias a cuya existencia muchas familias obtienen su medio de vida. No obstante, a veces, el carácter intensivo de las explotaciones puede llevar a correr el peligro de perder la consideración de seres para pasar a ser objetos de transacción exclusivamente, o, por el contrario, su condición de complementariedad, puede ponerlos ante el peligro de privarles de unas atenciones mínimas indispensables.
Título III. De la fauna silvestre.
De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre.
Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en Cantabria se regularán de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies cinegéticas y acuícolas autorizadas para el ejercicio de la caza y pesca.
De las especies protegidas.
Cantabria cuenta con una amplia representación de especies protegidas por la legislación vigente, entre las que se encuentran un número determinado de especies amenazadas. Por ello se proponen acciones especiales para incrementar las poblaciones de las especies autóctonas que se determinen como tales.
Título IV. De la tenencia, tráfico y comercio de los animales.
Frente al constante incremento de estas actividades se hace necesario reforzar el control administrativo de la tenencia, tráfico y comercio de animales.
La proliferación de establecimientos de venta de animales requiere fijar unas condiciones que, al margen de las existentes para los mismos, determinen los requisitos mínimos para su apertura y funcionamiento.
Título V. De las infracciones y sanciones.
Se tipifican las infracciones a esta Ley, estableciéndose las sanciones aplicables, reforzándose las medidas para la erradicación de las enfermedades infectocontagiosas en los animales. Se adecúan las infracciones en materia de caza y pesca, y se determinan, a su vez, las sanciones correspondientes.
Título VI. De la formación y educación.
La Diputación Regional de Cantabria es consciente de que no es posible llegar a conseguir los objetivos de conservación y respeto por el mundo animal que se persiguen en la presente Ley, exclusivamente, mediante medidas de tipo coercitivo y acciones de inspección y policía. Por ello, como complemento y título final de esta Ley, se proponen medidas sobre formación y educación, encaminadas a alcanzar para los habitantes de Cantabria la posibilidad de conocer y familiarizarse con la fauna.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana, dentro del territorio de Cantabria.
Artículo 2.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.
En virtud de lo anterior, se prohíbe:
Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.
Abandonarlos.
Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:
1) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.
2) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.
3) Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.
4) Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.
5) Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.
Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.
No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.
Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.
Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
Se modifica el punto 5 del apartado 2.c) por el artículo único.1 de la Ley 8/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2748.
Artículo 3.
Con la finalidad de procurar una protección integral de todas las especies de la fauna silvestre, se prohíbe en particular su muerte o captura intencionadas ; la retirada de sus nidos y sus huevos; su perturbación intencionada, especialmente en sus períodos de celo, reproducción y crianza; la retención de aquellas cuya caza o captura no estén permitidas; su comercialización y todas las actividades asociadas a su venta, ya estén vivas o muertas, exceptuando las que reglamentariamente se determinen.
La práctica de la caza y de la pesca en aguas continentales se efectuará sobre aquellas especies de la fauna silvestre que reglamentariamente se determinen, en base a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad, respetándose los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies afectadas.
Queda prohibida la utilización de métodos masivos y no selectivos de captura, así como aquellos que pudieran ocasionar la desaparición local de una especie.
Podrán quedar sin efecto las prohibiciones contempladas en los apartados anteriores, previa autorización administrativa y siempre que no hubiera otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: en aras de la salud y seguridad públicas y seguridad aérea; para prevenir perjuicios importantes a la agricultura, ganadería, bosques y aguas; para proteger la flora y la fauna silvestres; para fines de investigación o enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones; para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.
La autorización deberá hacer mención de la especie objeto de autorización; los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar; la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas y los controles que se ejercerán.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590.
Artículo 4.
El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en los lugares adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro; técnicas que igualmente se aplicarán en el caso de animales de compañía.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo señalado por el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la Directiva CEE 86/609.
Artículo 5.
En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y de temperatura adecuada.
Asimismo, deberán ser abrevados y alimentados en intervalos convenientes.
Finalmente, su carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos.
Artículo 6.
Se prohíbe el uso de animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o pueden ser objeto de burlas o tratamientos indignos.
Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas, encierros, etcétera), pues como conjunto de actividades artísticas y culturales son exponentes de nuestro acervo histórico. La Diputación Regional de Cantabria, dentro del ámbito de su competencia, cooperará a velar por su pureza, realizando las oportunas inspecciones anteriores y posteriores al espectáculo, en garantía de que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere.
Artículo 7.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.
Artículo 7 bis.
Las Entidades Municipales y la Administración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán proceder a confiscar los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Se añade por el art. 11.1 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004.
TÍTULO II. De los animales domésticos
CAPÍTULO I. De los animales de compañía
Artículo 8.
Son animales de compañía los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales.
Artículo 9.
La Diputación Regional de Cantabria, a través de los Departamentos correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, las campañas de vacunación o los tratamientos obligatorios de este tipo de animales.
Los Veterinarios al servicio de la Administración Pública y las clínicas o consultorios veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.
Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal.
Artículo 10.
Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente, dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición; el animal deberá llevar de forma permanente su identificación censal.
Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera por muerte natural, por enfermedad, por accidente o por haber sido sacrificado, su poseedor está obligado a notificar su muerte y su causa, en el plazo más breve posible, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de baja.
Artículo 11.
Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos.
Artículo 12.
Se considerarán animales incluidos en el artículo anterior los que carezcan de identificación y no vayan acompañados.
Artículo 13.
El plazo para recuperar un animal sin identificación será de diez días.
Artículo 14.
Si el animal llevara identificación, se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de tres días a partir de la notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.
Artículo 15.
Para los fines anteriores los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 16.
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