Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si bien en las sociedades más avanzadas se han producido amplios movimientos de opinión para la defensa y protección de los animales, todavía no existe para las islas Baleares una normativa exhaustiva, globalmente estructurada y de intencionalidad proteccionista que pueda hacer frente a los abusos para con los animales que comportan determinadas conductas del hombre.
Esta Ley no pretende regular la protección de todos los animales. Existen dos grandes categorías de animales, cuya regulación jurídica ha de ser netamente diferenciada: de una parte, existe la fauna silvestre, que constituye cosa de nadie, y de otra existen los animales que viven en el entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión.
La normativa de protección de la fauna silvestre debe ir encardinada en las normas generales de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es objeto de esta Ley.
Constituyen, pues, el objeto de esta Ley los animales domésticos, los domesticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre o que, en caso de abandono, no se asilvestran. En estos casos, la relación del hombre con los animales puede ser derivada de un ánimo de lucro o consecuencia de una actividad lúdica sin finalidad económica alguna.
Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y la promoción de la adecuada utilización del ocio (artículos 10.8 y 10.10 del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares); por lo tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de la presente Ley.
En consecuencia, y con el fin de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urge acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los malos tratos o con las burlas de que a veces son objeto muchos de los animales que conviven con nosotros; esta Ley pretende no sólo satisfacer la demanda social, sino también ser instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas para la protección de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.
Las disposiciones de esta Ley serán, asimismo, aplicables a los establecimientos comerciales, dedicados a la reproducción, cría, adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa de los animales a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 2.
La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.
Artículo 3.
El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio.
Se prohíbe:
Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.
Abandonarlos.
El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.
Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.
Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.
Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.
Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por el facultativo competente en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.
Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.
Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Venderlos a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia.
Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.
El sacrificio no eutanásico de los animales.
La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados Convenios.
Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 4.
Con carácter específico se prohíbe asimismo:
Los circos con animales y el uso de animales en fiestas o espectáculos que tengan por objeto o sea uno de sus componentes la muerte, tortura, maltrato, daños, burlas, sufrimientos o tratos antinaturales, antes, durante o después de la fiesta o espectáculo.
Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
La filmación de escenas con animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias o que se difundan por cualquier medio, que comporte crueldad, maltrato o sufrimiento. El derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrollen en un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos y requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.
La celebración de competiciones de tiro al pichón y codorniz, a brazo o palomero, a brazo mecánico o tubo, o a jaula.
Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición:
Las corridas de toros, siempre que se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
Las fiestas en las que participen animales domados, siempre que no supongan maltrato, tortura o muerte de los mismos.
Las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo cuando se trate de actividades consistentes en relaciones naturales entre especies animales y entre éstas y los humanos, correspondientes a modalidades de caza autorizadas por la normativa sectorial cinegética.
No se permitirá la entrada a los espectáculos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior a los menores de dieciséis años.
En ningún caso, las fiestas en las que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de financiación total o parcial, ni apoyo o subvención de instituciones públicas de las Balears, como la compra de entradas o el patrocinio de la fiesta, entre otros.
Fiestas tradicionales con toros fuera de las plazas:
En las fiestas tradicionales con toros celebradas fuera de las plazas de toros, no se utilizarán cuerdas para atar al toro por los cuernos, estructuras metálicas con bolas de estopa encendidas o utensilios similares. Tampoco podrán usarse palos, puntas, descargas eléctricas o elementos similares contra los animales, así como el lanzamiento de objetos o cualquier otra práctica que les provoque daño.
Los animales deberán disponer en su traslado de un espacio adecuado que les permita levantarse y tumbarse. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger al animal de la climatología adversa. Los animales deberán ser abrevados durante el transporte y recibir una alimentación apropiada en función de la duración del trayecto. En la carga y descarga de los animales se utilizará un equipo adecuado con el fin de evitar daños o padecimientos al animal.
Exceptuando causas justificadas o de fuerza mayor, el recorrido no podrá exceder del que tradicionalmente se viene efectuando. La organización y, en todo caso, la institución que haya autorizado el correbou velará durante todo el recorrido por la seguridad del animal y de las personas asistentes evitando que éstas causen maltrato al animal.
Fiestas populares con animales:
No se celebrarán nuevas fiestas populares con animales creadas ni recuperadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.
El ayuntamiento del municipio donde todavía puedan celebrarse estas fiestas deberá comprobar y certificar que se cumplen los requisitos del artículo 4.1 y tendrá que comunicarlo y certificarlo con un informe veterinario a la consejería competente en materia de protección de los animales y ganadería en cumplimiento de este artículo.
Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 9/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10542#da
Se modifica el apartado 2.b) y se añade el 2.d) por el art. 19.1 y 2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 5.
El sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento del animal o pérdida de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de toros y tiradas al pichón.
Artículo 6.
Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales deberán:
Ser estancos con respecto al medio exterior.
Estar bien ventilados.
Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa específica o en las disposiciones de la Comunidad Económica Europea.
Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se determinarán reglamentariamente y que, en cualquier caso, permitirán la estancia cómoda del animal.
Disponer de cierres u otros artilugios que sin producirles daños o molestias físicas eviten las fugas. Asimismo deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al ejercicio físico del animal o al pastoreo.
Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.
Artículo 7.
Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y demás establecimientos en los que se puedan producir concentraciones periódicas de équidos deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento. Se exceptúan de este requisito las ganaderías de criadores, salvo si en ellas se ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.
Estos establecimientos deberán, asimismo, cumplir con lo determinado para los animales de compañía por los artículos 15.2, 16, 18.1.a), 18.1.c) y 18.2 de esta Ley.
Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero, que se mantendrá en las condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de larvas de insectos.
Artículo 8.
Los animales, durante su transporte, deberán ser protegidos de la lluvia y de las temperaturas extremas.
Los animales deberán disponer de espacio suficiente durante su transporte. La superficie mínima por animal de los módulos de transporte se regulará reglamentariamente en función del tamaño y de la especie.
Durante el transporte, los animales recibirán una alimentación y serán abrevados a intervalos convenientes, de acuerdo con las necesidades de la raza y especie. En cualquier caso, serán abrevados, como mínimo, una vez cada veinticuatro horas.
Los equipos empleados para la carga y descarga de animales deberán estar diseñados con el fin de evitarles daños y sufrimientos.
Artículo 9.
Los lugares destinados al estacionamiento o al reposo de los animales deberán disponer de agua potable y su diseño deberá permitir la protección de los mismos contra la fuerte acción de los rayos solares y la lluvia.
Artículo 10.
La compraventa de toda clase de animales sólo podrá efectuarse en los establecimientos autorizados, en las ferias o mercados autorizados o directamente de comprador a vendedor en sus propios domicilios. Se prohíbe la compraventa ambulante de cualquier especie animal.
Artículo 11.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos o que produzcan molestias al vecindario.
Las infracciones y sanciones correspondientes al apartado anterior serán reguladas por las Ordenanzas Municipales al respecto.
TÍTULO II. De los animales de compañía
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 12.
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