Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad
Norma derogada, con efectos de 11 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12357#dd
La falta de una legislación actualizada e integradora sobre la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, que recoja los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, tal como figuran en los convenios y tratados internacionales y en la normativa de los países socialmente más avanzados, determina la oportunidad de aprobar una ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que tenga como objetivo su amparo y salvaguarda, adoptando una postura activa ante conductas que comporten abuso de los animales.
Es objeto de esta ley la protección de los animales domésticos y salvajes que viven en cautividad, bajo la posesión o protección del hombre, recogiéndose en ella las atenciones mínimas que han de recibir los animales, desde el punto de vista higiénico-sanitario, así como la tenencia, venta o mantenimiento de éstos, a fin de garantizar unos mínimos de buen trato de los animales, regulándose a dicho objeto la inspección y vigilancia, las obligaciones de sus poseedores, los centros de recogida y albergues o las instalaciones para su mantenimiento temporal.
La presente Ley fija como principio fundamental de protección de estos animales el de posesión o tenencia responsable, de modo que los afectados asuman el cuidado de los animales en todos los aspectos contenidos en la presente Ley como la contraprestación humana que se les debe frente al afecto o utilidad que significa el animal para su compañero o poseedor.
Excepcionalmente, permite esta Ley la celebración de los espectáculos tradicionales en los que intervengan animales siempre que se vengan celebrando consuetudinariamente, basándose en la necesidad e interés de pervivencia del patrimonio histórico-cultural de las costumbres de los distintos lugares de Galicia.
También recoge e incentiva la Ley la necesaria participación de la sociedad en su conjunto a través de la potenciación de las asociaciones de protección y defensa y de la difusión de un espíritu que contribuya al fomento del respeto a los animales.
El proyecto de la Ley tiene en cuenta los criterios incluidos en la «I Declaración universal de los derechos del animal», aprobada por la UNESCO y posteriormente por la ONU.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Ámbito y definiciones de la Ley
Artículo 1. Ámbito de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Quedan excluidos aquellos animales que son objeto de una regulación específica, como los criados para el aprovechamiento de sus producciones y los salvajes.
Artículo 2. Definiciones de la Ley.
A efectos de esta Ley se entiende por:
Animales domésticos: Los que se crían, reproducen y conviven con el hombre y que no son susceptibles de ocupación.
Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto y permanece de dominación.
Animal abandonado: El que circula libremente aunque esté provisto de la correspondiente identificación, sea por placa o tatuaje, si en el plazo de veinte días a partir de su captura no es reclamado por nadie que acredite su relación posesoria.
CAPÍTULO II. De las medidas de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad
Artículo 3. De los establecimientos.
Los núcleos zoológicos, establecimientos de recogida de animales abandonados, centros de importación de animales, escuelas de adiestramiento de animales domésticos y salvajes en cautividad y perreras deportivas, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del animal, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Estar autorizados por la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.
Llevar los libros de registro en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente se establezcan.
Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las condiciones fisiológicas de los animales que alberguen.
Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen.
Disponer de servicios veterinarios suficientes y adecuados a cada establecimiento.
En su caso, entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se establezca.
Para los establecimientos veterinarios, los centros de acicalamiento y cuidado y las residencias caninas y felinas se sustituirá la autorización prevista en el apartado a) del punto anterior por la realización de una comunicación previa al inicio de su actividad, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos y por la que se facilite la información necesaria a la consejería competente en materia de bienestar animal para el control de su actividad.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665.
Artículo 4. Del transporte de los animales domésticos y salvajes en cautividad.
El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades propias de cada especie; al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénico-sanitarios exigidos por la normativa específica y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
Artículo 5. De los espectáculos.
Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades si ello puede ocasionarles daños, sufrimientos o hacerlos objeto de tratamiento antinatural. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar espectáculos consuetudinarios en los que intervengan animales.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley la fiesta de los toros, encierros y demás espectáculos taurinos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá autorizar, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro de pichón.
Artículo 6. De la experimentación.
Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte se adecuará a su normativa específica y requerirá, en su caso, autorización previa de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Los animales destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales previstos en esta Ley.
Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo la dirección del personal facultativo correspondiente.
Los animales que, como resultado de la experimentación, puedan desarrollar una vida normal serán sacrificados de forma rápida e indolora.
Artículo 7. De las obligaciones de los poseedores.
Los poseedores de los animales tienen la obligación de tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las características propias de la especie, cumpliendo lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
El poseedor será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos, causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien conviva en su entorno.
Los poseedores de animales domésticos y salvajes en cautividad pertenecientes a las especies que reglamentariamente se determinen habrán de censarlos en los correspondientes servicios provinciales de sanidad en producción animal, en el plazo de un mes.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censadas.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el mismo, con arreglo a la legislación aplicable, en su caso.
CAPÍTULO III. De los animales domésticos
Artículo 8. Consideraciones generales.
El poseedor de un animal doméstico es responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
Los órganos competentes de la Administración autonómica desarrollarán programas de educación en el cuidado y protección de animales y prestarán asesoramiento a los particulares y entidades que lo soliciten.
Artículo 9. Medidas sanitarias.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos.
En aquellos casos en que, por razón de sanidad animal o salud pública, se exija el sacrificio obligatorio, éste se efectuará de forma rápida, indolora y en los locales aptos para este fin bajo la responsabilidad y control de un Veterinario.
Los Ayuntamientos y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán ordenar el aislamiento e internamiento de los animales domésticos en caso de que se les diagnosticasen enfermedades transmisibles, al objeto de someterlos a tratamiento curativo o, cuando no fuere posible, proceder a su sacrificio, tal como se indica en el punto anterior.
CAPÍTULO IV. De los animales salvajes en cautividad
Artículo 10. Medidas generales.
El poseedor de un animal salvaje en cautividad responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
La tenencia de animales salvajes en cautividad procedentes de importación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, precisará informe previo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes relativo a las condiciones higiénico-sanitarias del animal.
Se prohíbe la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre fuera de los locales autorizados por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, así como su circulación por lugares abiertos al público sin las medidas protectoras que se establezcan, de acuerdo con las características de cada especie.
A los animales salvajes en cautividad les serán de aplicación las medidas sanitarias previstas en el artículo 9 de esta Ley.
CAPÍTULO V. De los animales abandonados
Artículo 11. De la recogida.
Los Ayuntamientos recogerán a los animales abandonados y los retendrán hasta que sean reclamados, acogidos o sacrificados.
Si el animal no está identificado se retendrá por un plazo de veinte días, transcurrido el cual los centros de recogida podrán darle el destino más conveniente, y sólo en último término el sacrificio.
Si el animal está identificado se avisará al propietario, quien dispondrá de un plazo de diez días para recuperarlo, una vez abonados los gastos originados por su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario hubiese satisfecho el abono de los gastos, el centro de recogida procederá con arreglo a lo dispuesto en el punto anterior.
Artículo 12. Del servicio de recogida.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior las administraciones locales podrán concertar convenios de cooperación o colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para este fin.
Si el servicio no se encuentra municipalizado y una o varias asociaciones de protección y defensa de los animales solicitan su gestión, el Ayuntamiento podrá concederla por un plazo mínimo de tres años prorrogables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados habrán de estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Las normas mínimas de funcionamiento de los servicios de recogida se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO II. De las Asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 13. Definición y condiciones.
A los efectos de esta Ley son Asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas que se constituyen legalmente, sin fin de lucro, que tienen por objeto fundamental la defensa y protección de los animales en el medio en que viven, siendo, consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes.
Las Asociaciones definidas en el punto anterior se inscribirán en un registro creado a tal efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y podrán ser declaradas por ella entidades colaboradoras cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias dictadas con tal fin.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las Asociaciones que tengan la condición de entidades colaboradoras.
Las Asociaciones tienen la obligación de denunciar los hechos que consideren infracción, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
TÍTULO III. De la administración de defensa de los animales
Artículo 14. Principio general.
Todas las administraciones públicas en el territorio de Galicia habrán de cooperar en el desarrollo de las medidas de defensa y protección de los animales y en la denuncia ante los órganos competentes de cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 15. Órganos de la Comunidad.
El órgano de la Junta de Galicia competente en materia de defensa y protección de los animales de compañía y salvajes en cautividad será la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 16. Órganos de las corporaciones locales.
Compete al Alcalde la responsabilidad superior en la defensa y protección de los animales en el ámbito de cada municipio. Las funciones obligatorias que corresponden a los Ayuntamientos son las establecidas en la normativa de régimen local y las contenidas con carácter general para todas las administraciones públicas en la presente Ley.
TÍTULO IV. De la inspección y vigilancia
Artículo 17. De la inspección y vigilancia.
La inspección superior para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Ley corresponde a la Junta de Galicia a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, todos los órganos de la Administración de la Comunidad que por razón de sus funciones tengan relación con lo contenido en la presente Ley tienen la obligación de vigilar su cumplimiento.
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