Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia
Se declara la vigencia de esta norma, con efectos de 15 de diciembre de 2009 por la disposición adicional única.a) de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706, que había sido derogada, con efectos de 16 de diciembre de 2009, por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-805
Las cofradías de pescadores son instituciones con profunda tradición histórica en Galicia, hasta el punto de que los primeros antecedentes que se conocen se remontan al siglo XIII, cuando aparece la Hermandad de las Villas y Marismas de los Reinos de Asturias y Galicia. Estas entidades pasaron desde entonces por diferentes vicisitudes que las hicieron evolucionar a lo largo del tiempo para adaptarse a las necesidades tanto económicas como laborales que iban surgiendo en el país; de esta forma perdieron el marcado carácter religioso que las había caracterizado en su etapa inicial para convertirse, primero, en organizaciones laborales y de asistencia mutua, luego en «pósitos» de pescadores, para, en época más reciente y recuperando su antigua denominación, pasar a ser corporaciones de derecho público.
Son también necesidades económicas las que ahora aconsejan que, manteniendo la tradición de una institución tan arraigada entre las gentes del mar, se propicie en la misma una evolución de cara a nuevas formas de actividad que vienen en cierta medida impuestas por el marco de relaciones económicas en el que estamos insertos como consecuencia de nuestra integración en Europa.
Constituye así el aspecto más novedoso de la nueva regulación la posibilidad legal, que no imposición, de que las cofradías dediquen en su organización una sección especial para realizar actividades en los campos relativos a la organización y comercialización de los productos pesqueros, propiciando así el que puedan obtener reconocimiento como organizaciones de productores al amparo del Reglamento de la CEE número 3.687/1991, del Consejo, de 28 de noviembre de 1991.
Por otra parte, se dibujan más claramente los perfiles de lo que constituye una de las facetas clásicas de las cofradías en cuanto organismos de consulta y colaboración con la Administración pública, erigiéndose así en uno de los cauces más eficaces para que los poderes públicos puedan reconocer y dar respuesta en cada momento a las múltiples inquietudes que del sector pesquero surgen hoy.
No es intención de la Ley entrar en la regulación casuística de todos y cada uno de los aspectos relativos a las cofradías. Bien es cierto que la vida corporativa en el sector pesquero es muy rica y que está llena de matices y, por otra parte, son muchos los aspectos que precisan de una regulación legal, pero la Ley no puede aspirar a recogerlos todos sino tan sólo aquellos que se consideren básicos, y, de entre ellos, los que definen un cambio de orientación que parece inevitable.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó, y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Cofradías de Pescadores de Galicia.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 136, de 19 de julio de 1993. Ref. DOG-g-1993-90252
Artículo 1. Definición.
Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca.
Las cofradías pueden, asimismo, desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura.
Las cofradías quedan sujetas a la tutela de la Administración pública gallega, que será ejercida a través de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Artículo 2. Normas de aplicación y estatutos.
Las cofradías de pescadores se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas reglamentarias que la desarrollen y demás disposiciones de aplicación, así como por sus respectivos estatutos. En todo caso ajustarán su estructura y funcionamiento a los principios democráticos.
Las cofradías elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas asambleas los estatutos por los que regirán su actuación, que habrán de someter posteriormente a la ratificación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La inscripción posterior en el Registro previsto a estos efectos en el artículo 14 de la presente Ley determinará su eficacia jurídica.
El mismo procedimiento descrito se seguirá para las modificaciones estatutarias.
Los estatutos tendrán que contener, al menos, la regulación de los siguientes aspectos:
La denominación de la cofradía, que se corresponderá con la que usualmente identifique el territorio que comprende.
El ámbito territorial.
El domicilio.
Los órganos rectores.
La estructura organizativa con las secciones que, en su caso, se estableciesen.
Las normas para la elección de los órganos representativos.
Los derechos y obligaciones de los miembros.
El régimen económico y contable.
El patrimonio y recursos previstos.
Las causas de disolución y destino de su patrimonio.
Artículo 3. Funciones.
Corresponderán, con carácter general, a las cofradías la labor de consulta y colaboración con la Administración pública y la defensa de los intereses de los profesionales que las componen.
Como órganos de consulta y colaboración corresponden a las cofradías de pescadores las siguientes funciones:
Orientar a todos sus miembros sobre las acciones derivadas de la aplicación de la normativa concerniente al sector pesquero y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por la Administración pública.
Actuar como oficinas públicas, a los efectos de esta Ley, en lo referente a la recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando expresamente así se establezca en virtud de disposición reglamentaria.
Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.
Servir como entidades de consulta a la Administración en todas las cuestiones concernientes al sector y en especial en la elaboración de las disposiciones de carácter general que les sean sometidas.
Elevar a la Administración propuestas sobre materias de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a mejorar las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera.
Promover la creación de servicios comunes para sus miembros.
Asimismo, les corresponden las funciones de:
Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros.
Gestionar las áreas de la zona marítima y marítimo-terrestre que les hayan sido confiadas mediante el título administrativo habilitante correspondiente, expedido por la Administración competente.
Gestionar y administrar aquellos bienes patrimoniales que les sean cedidos por cualesquiera de las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.
Todas aquellas funciones que les sean encomendadas por la Administración competente.
Artículo 4. Secciones.
Sin perjuicio de la unidad de acción de sus órganos, cuando las cofradías pretendan llevar a cabo, además de las funciones señaladas, actividades de organización y comercialización de la producción, éstas podrán estructurarse en dos secciones, que se denominarán «de Orientación» y «de Organización de la Producción»; esta última se constituirá por libre iniciativa de los productores que integran la cofradía en la forma que reglamentariamente se determine.
Corresponderán a la Sección de Orientación las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley.
Corresponderá, en su caso, a la Sección de Organización de la Producción la adopción de las medidas oportunas para garantizar el ejercicio racional de la pesca y las condiciones de venta de la producción, y en particular:
Promover la ejecución de planes de capturas, concentrar la oferta y regularizar los precios.
Dar salida, por medio de la Sección, si se considera necesario, al producto o conjunto de productos explotados por los productores miembros.
Establecer las reglas de producción y comercialización a fin de mejorar la calidad de los productos y adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.
Adoptar todas aquellas medidas derivadas de la aplicación de la política común de pesca comunitaria que sean de la competencia de los productores.
La Sección de Organización de la Producción contará con órganos diferenciados y establecerá sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de someterse a las recogidas con carácter general por los estatutos de la cofradía.
En cada sección existirá un responsable encargado de la gestión económica.
Artículo 5. Miembros de las cofradías.
La afiliación a las cofradías de pescadores es libre.
Pueden ser miembros de las cofradías los armadores con base en puertos de ámbito territorial de las mismas y quienes tengan la habilitación administrativa correspondiente que lo faculte para el ejercicio de las labores de extracción de los recursos marinos vivos.
La condición de miembro puede mantenerse en tanto se ejerza la actividad profesional, sin que constituya impedimento para ello la situación de inactividad o su desempleo ocasional.
La pérdida de la condición de miembro se producirá por baja voluntaria, por no reunir los requisitos requeridos o por cualquier otra causa prevista en los estatutos de la respectiva cofradía.
Ningún profesional del sector podrá pertenecer simultáneamente a dos o más cofradías.
Artículo 6. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de las cofradías será el que determinen los respectivos estatutos, que tendrán que concretar sus límites con referencia a puntos determinados de la línea de costa.
En ningún caso podrán coincidir varias cofradías en un mismo ámbito territorial, ni extenderse fuera del territorio de Galicia.
El ámbito territorial así determinado no impedirá que la Sección de Organización de Producción pueda extender sus actividades fuera del territorio propio de la cofradía.
La modificación del ámbito territorial requerirá el acuerdo mayoritario de los órganos representativos de todas las cofradías afectadas y la posterior aprobación por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Artículo 7. Órganos rectores.
Son órganos rectores de las cofradías de pescadores la Junta General o Asamblea, el Cabildo o Comisión Permanente y el patrón mayor.
Estos órganos tienen carácter representativo y sus componentes serán elegidos por un periodo de cuatro años, y podrán ser reelegidos y habrá de respetarse, siempre que sea posible, la paridad de representación de trabajadores y empresarios, así como la proporcionalidad entre los sectores de la producción.
La elección de los componentes de la Junta General tendrá lugar mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. De entre los componentes de la Junta General se elegirá a los miembros del Cabildo y el patrón mayor.
La composición de la Junta General y del Cabildo, el procedimiento electoral y las funciones de los órganos rectores se determinarán reglamentariamente.
Las resoluciones y acuerdos de los órganos rectores, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura; su resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 8. Personal.
Para la gestión de las funciones que tienen asignadas, las cofradías contarán con el siguiente personal:
El personal funcionario de la Xunta de Galicia con destino en ellas, que desarrollará de forma preferente las funciones descritas en el párrafo segundo del artículo 3.º de la presente Ley. A su frente estará el Secretario, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente.
A pesar de su adscripción a las cofradías, este personal mantendrá su régimen jurídico funcionarial.
El personal laboral propio que contrate la cofradía con cargo a sus presupuestos.
Artículo 9. Presupuestos.
Las cofradías desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto de ingresos y gastos, que estructurarán, en su caso, las secciones en las que estén organizadas y con una vigencia que coincidirá con el año natural. En este plan económico se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos necesarios para atenderlas.
El proyecto y, en su caso, las modificaciones de los presupuestos serán aprobados por la Junta General, a propuesta del Cabildo.
El Cabildo podrá acordar modificaciones de partidas presupuestarias siempre que no excedan del 10 por 100 del crédito presupuestario, y de las mismas dará posteriormente cuenta a la Junta General.
La aprobación, modificación y posterior liquidación de los presupuestos serán comunicadas a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.
Artículo 10. Patrimonio y recursos.
Las cofradías tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, gravar y enajenar libremente toda clase de bienes y derechos que integren su patrimonio.
Constituyen los recursos de las cofradías:
Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.
Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.
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