Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual situación económica demanda la adopción de medidas legislativas de diversa índole que coadyuven al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
A este respecto, la Ley establece determinados estímulos fiscales, dota a las Administraciones Públicas de unos instrumentos necesarios para llevar a cabo una adecuada reordenación del personal a su servicio y, por último, modifica el régimen jurídico de la protección por desempleo.
En lo que a la faceta tributaria se refiere, la Ley afecta parcialmente a las regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre Actividades Económicas y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la vista del especial tratamiento que reciben en nuestro sistema fiscal las Instituciones de Inversión Colectiva, se someten a tributación los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de tales Instituciones, aun cuando el importe obtenido de los mismos no supere el límite de 500.000 pesetas previsto con carácter general en la Ley de 1991.
No obstante lo anterior, habida cuenta del propósito del Gobierno de poner en marcha los planes de ahorro popular, se prevé la exoneración de gravamen con carácter coyuntural, para 1994 y 1995, si los importes obtenidos se invierten en el mismo año de su obtención en un plan de ahorro popular.
En el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad. El tratamiento fiscal que se describe se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se amplían las exenciones objetivas de su Ley reguladora de 1991 incluyendo entre las mismas la aplicable a lo que ha venido denominándose en el Derecho comparado «útiles de trabajo», concepto que incluye los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y constitutiva de su principal fuente de renta.
La misma exención se aplica, asimismo, a las participaciones en entidades que cumplan determinadas condiciones, tanto en cuanto a las actividades que realizan, como en cuanto al sujeto pasivo beneficiario de la exención, el cual, aparte de detentar una participación del capital superior al 25 por 100, deberá ejercer efectivamente funciones de dirección y percibir por ello una remuneración.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación que se introduce trata de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales, resulte previsible su total cobro, ni en el momento actual ni en un futuro próximo.
De ahí que se prevea para tales supuestos la modificación de la base imponible, si bien condicionando dicha modificación a la previa declaración de quiebra o suspensión de pagos, y a que la Administración lo autorice después de comprobar las circunstancias que en cada caso lo justifiquen.
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y al objeto de evitar los importantes problemas que a los centros concertados ha originado su entrada en vigor, con la consiguiente pérdida de la exención que venían disfrutando en la antigua Contribución Territorial Urbana, se articula una exención específica para dichos centros.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, y al objeto de dotarlo de una mayor flexibilidad, se considera conveniente convertir el coeficiente de incremento regulado en el artículo 88 de la vigente Ley reguladora de las Haciendas Locales, en un coeficiente de modificación, de suerte que, a través del mismo, se pueda graduar por los Ayuntamientos el incremento o disminución de los recursos procedentes de tal impuesto. Asimismo, se modifica el denominado índice de situación, con la finalidad de disciplinar la actuación de los Ayuntamientos, estableciéndose al efecto dos medidas correctoras: limitación del número de categorías de calles, que pueden establecer los municipios atendiendo a su población de Derecho, y limitación del valor del índice atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior a aquélla.
Debe destacarse en relación con este impuesto el establecimiento de un sistema de bonificaciones, con la finalidad antes apuntada en relación con el Impuesto sobre Sociedades de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo.
En materia de tasas, se introducen determinadas modificaciones en las tasas por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear y por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo, y se crea una tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, definiéndose en la Ley las características básicas de su regulación.
En el marco de la función pública resulta necesario articular medidas que, a partir de la racionalización y ajuste de la estructura de las organizaciones administrativas, mejoren el rendimiento de los recursos humanos de la Administración Pública sometiendo su planificación y gestión a procesos dotados de mayor agilidad y eficacia, optimizando los costes de personal.
A dicha finalidad responden los Planes de Empleo que se configuran como instrumentos esenciales para el planteamiento global de las políticas de recursos humanos de las distintas organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.
En ese contexto se regulan nuevas figuras como la reasignación de efectivos y la situación administrativa de la expectativa de destino, o la nueva modalidad de excedencia forzosa, que combinan las medidas encaminadas a situar los efectivos de personal disponibles en las áreas o sectores necesitados de ellos, con una serie de medidas en materia de retribuciones y de provisión de puestos de trabajo a los funcionarios afectados por la reasignación de efectivos, acordes con el tradicional principio de estabilidad en el empleo de la función pública.
Al propio tiempo se establecen medidas complementarias, como la excedencia voluntaria incentivada, la jubilación anticipada incentivada y la cesación progresiva de actividades, que flexibilizan el marco jurídico de la función pública española.
Por lo que a desempleo se refiere, y sin perjuicio del compromiso del Gobierno de aprobar un proyecto de Ley que consolide y ordene coherentemente la protección en el ámbito de un sistema racional, las reformas que ahora se llevan a cabo tienden a compatibilizar la protección efectiva con el equilibrio presupuestario del importante gasto en desempleo, que en términos de participación en el producto interior bruto (PIB) ha pasado del 2,7 por 100 al 3,5 por 100 en el período 1985-1993. Para ello se adopta un conjunto de reformas normativas que refuerzan los elementos configuradores de la situación legal de desempleo ante la cual el régimen público de protección debe garantizar, en caso de necesidad, una prestación social suficiente.
En primer lugar, la involuntariedad en la situación de desempleo debe ser demostrada mediante la búsqueda activa de empleo, la aceptación de las ofertas adecuadas que le proporcione el servicio público de empleo o la participación en acciones de formación o reconversión profesionales.
El segundo elemento configurador de la protección por desempleo sobre el que se pretende actuar consiste en aproximar la cuantía de la prestación a los porcentajes legalmente previstos en relación con las rentas netas dejadas de percibir por el trabajador, hasta ahora fuertemente distorsionados por la existencia de topes mínimos garantizados con independencia de la situación, personal o familiar, del trabajador y la no retención de las correspondientes aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.
Por último, se reordena la protección por desempleo de nivel asistencial, reconsiderando los requisitos exigidos para tener derecho al subsidio y revisando, en consecuencia, el concepto de responsabilidades familiares y el nivel de rentas de la unidad familiar, en coherencia con la protección dispensada mediante las prestaciones de nivel no contributivo de la Seguridad Social.
De otro lado, y teniendo en cuenta la persistencia de conductas socialmente insolidarias en el disfrute indebido de prestaciones por desempleo, cometidas por los propios beneficiarios de la protección y por los empresarios que les contratan irregularmente, se modifican aquellos preceptos, tanto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, como de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya aplicación se ha mostrado insuficiente para corregir conductas sancionables, bien por la deficiente regulación de las obligaciones que corresponden a los desempleados, bien por la inadecuada tipificación de las infracciones cometidas por los empresarios, los trabajadores o en connivencia entre ambos, o bien por las dificultades formales que podían impedir un mejor funcionamiento de la inspección laboral.
Por otro lado, el Consejo Económico y Social, en la sesión ordinaria del pleno del citado organismo de 7 de octubre de 1993, ha aprobado por mayoría el dictamen sobre las medidas que en materia de desempleo se contienen en el título III de la Ley.
TÍTULO I. Normas tributarias
CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Incrementos y disminuciones de patrimonio.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos del patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al Impuesto.
Quedan exceptuados de lo dipuesto en el párrafo tercero del apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aquellos incrementos netos de patrimonio procedentes de transmisiones o reembolsos realizados durante los períodos impositivos comprendidos en los años 1994 y 1995 en la medida en que el importe obtenido se invierta, en el mismo año, en un plan de ahorro popular de los regulados en el apartado dos del artículo 37 de la Ley del Impuesto. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley.»
CAPÍTULO II. Impuesto sobre Sociedades
Artículo 2. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.
La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.
Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:
Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.
Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.
Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.
Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.
Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.
Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.
No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
CAPÍTULO III. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 3. Bienes y derechos exentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se introduce un apartado octavo en el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, del siguiente tenor:
«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta.
A estos efectos, el valor de los bienes y derechos se determinará conforme a las reglas que se establecen en el artículo 11 de esta Ley, minorado en el importe de las deudas derivadas de la actividad.
Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las condiciones siguientes:
Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 20 por 100.
Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del patrimonio neto de la entidad.
Tres. Reglamentariamente se determinarán:
Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 4. Modificación de la base imponible.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado en la siguiente forma:
«Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.