Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE
Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd
La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 40/12, de 11 de febrero de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, exige que se pongan en vigor las disposiciones necesarias para su aplicación.
La Directiva citada contempla las obligaciones de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea de adoptar determinadas reglas y actuaciones en el ámbito de cada Estado, dirigidas a eliminar obstáculos a los intercambios comerciales de productos de construcción dentro del territorio comunitario, fundadas en el principio de libre circulación de bienes.
A tal efecto, el presente Real Decreto regula las condiciones que estos productos deben cumplir para poder importarse, comercializarse y utilizarse dentro del territorio español de acuerdo con la mencionada Directiva.
Asimismo, establece los requisitos esenciales que, en su caso, deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil a los que se incorporen productos de construcción, así como las características que los mismos deben cumplir para obtener el marcado CE.
Por otra parte, se instrumentan sistemas de certificación de conformidad a normas para los productos de construcción, que regulan las condiciones, los procedimientos y las actuaciones a seguir por los fabricantes o sus representantes para que los productos que fabrican, importan o comercializan sean declarados conformes con las exigencias y documentos establecidos en esta disposición.
A estos efectos la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, define el marco en el que han de desenvolverse la Seguridad y la Responsabilidad Industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su aplicación conforme a las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.
Con el fin de dar cumplimiento a la Directiva citada, el presente Real Decreto procede a incorporar sus criterios al ordenamiento español.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
D I S P O N G O :
Se modifica el párrafo cuarto por el art. único.1 del Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-19849.
Artículo 1. Objeto y campo de aplicación.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, con el fin de regular las condiciones de importación, comercialización y uso de los productos de construcción que garanticen su libre circulación.
La presente disposición se aplicará a aquellos productos de construcción que tengan incidencia sobre los requisitos esenciales de los edificios y las obras de ingeniería civil, denominados, en lo sucesivo, «obras», establecidos en el artículo 3.
A los efectos de la presente disposición se entiende por «producto de construcción», en adelante «producto», cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras.
Artículo 2. Condiciones para la libre circulación.
Los productos a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, que cumplan las prescripciones del presente Real Decreto, podrán importarse, comercializarse y utilizarse en todo el territorio español, siempre que sean idóneos para el uso a que estén destinados, es decir, que cumplan las condiciones siguientes:
Que tengan unas características que permitan que las obras a las que deban ser incorporados, puedan satisfacer los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, siempre que dichas obras estén adecuadamente proyectadas y construidas y estén sujetas a una reglamentación que contenga dichos requisitos; y
Que lleven el marcado CE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5, el cual indica que satisfacen las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 y el procedimiento establecido en el anexo V, salvo en los casos que a continuación se indican, en los que no podrán llevar el marcado citado.
1.º Los productos que sean considerados por la Comisión de las Comunidades Europeas como de escasa incidencia sobre los requisitos esenciales del artículo 3 y que se especificarán en las disposiciones que desarrollen el presente Real Decreto. Estos productos serán aptos para su comercialización mediante la presentación por parte del fabricante o su representante legalmente establecido en la Comunidad Económica Europea, en adelante «representante», de una declaración de conformidad de los mismos con las «buenas prácticas de fabricación».
2.º Los productos fabricados para una aplicación única y específica y no destinados a ser comercializados.
3.º Los productos a los que es de aplicación el artículo 9.
Los organismos públicos o privados que actúen como una empresa pública o como un organismo público sobre la base de una posición de monopolio, no pondrán en sus normas o condiciones, obstáculos al uso de los productos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto cuando se empleen para los fines a los que están destinados.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1.b) por el art. único.2 del Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-19849.
Artículo 3. Requisitos esenciales de las obras y documentos interpretativos.
Los requisitos esenciales que, en su caso, deben satisfacer las obras son:
Resistencia mecánica y estabilidad.
Seguridad en caso de incendio.
Higiene, salud y medio ambiente.
Seguridad de utilización.
Protección contra el ruido.
Ahorro de energía y aislamiento térmico.
En el anexo I se recogen estos requisitos en términos de objetivos, pudiendo aplicarse uno, algunos o el conjunto de ellos. En cualquier caso, los requisitos esenciales deberán cumplirse durante un período de vida económicamente razonable.
Los requisitos esenciales se recogerán en documentos interpretativos establecidos y publicados por la Comisión de las Comunidades Europeas.
La reglamentación de edificación e ingeniería civil que regule niveles de rendimiento ligados a requisitos esenciales y tengan repercusión sobre productos afectados por este Real Decreto, deberá tener en cuenta las correspondientes clases o niveles adoptados para el ámbito comunitario en los documentos interpretativos o en las especificaciones técnicas previstas en el artículo 4.
Artículo 4. Especificaciones técnicas. Definiciones.
A los efectos de esta disposición se entiende por: «Especificaciones técnicas»: Las normas y los documentos de idoneidad técnica, definidos a continuación:
Definiciones.
«Norma armonizada»: Norma establecida por organismos europeos de normalización de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva que se transpone.
«Norma transposición de norma armonizada»: Norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que sea transposición de una norma armonizada. Las referencias de las normas españolas «UNE» que sean transposición de normas armonizadas, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
«Documento de idoneidad técnica europeo» (DITE): Evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso asignado, concedida por alguno de los organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para las obras en las que este producto se utiliza y basada en exámenes, ensayos, y una evaluación efectuada con arreglo a los documentos interpretativos citados en el artículo 3, así como, en su caso, en las guías elaboradas por la entidad que agrupa a los organismos autorizados para su concesión.
El procedimiento de expedición del DITE, los productos a los que podrá concederse y otras particularidades se detallan en el anexo V.
«Especificación técnica nacional reconocida»: Norma o documento de idoneidad técnica de cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que la Comisión de las Comunidades Europeas haya considerado conforme con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y cuya referencia haya sido publicada por los Estados miembros.
Artículo 5. Marcado CE.
El marcado CE certifica que los productos cumplen alguna de las condiciones siguientes:
Que son conformes con normas de transposición de normas armonizadas.
Que son conformes con un documento de idoneidad técnica europeo.
Que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales reconocidas, en la medida en que no existan las especificaciones técnicas armonizadas citadas en los párrafos a) y b).
Que en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6.5, a), permiten satisfacer los requisitos esenciales de las obras, utilizando como referencia los documentos interpretativos que los desarrollan.
El marcado CE significa que los productos cumplen los requisitos del apartado 1. Incumbirá al fabricante o a su representante cuidar de que el marcado CE figure en el producto propiamente dicho en una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales. El modelo del marcado CE figura en el anexo II.
Se prohíbe la colocación, en los productos o en sus embalajes, de marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en los productos de construcción, en una etiqueta adherida a los mismos, en su embalaje o en los documentos comerciales adjuntos, cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
La Administración competente en materia de industria velará por la correcta utilización del marcado CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, cuando dicha Administración compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o en su representante la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la Administración General del Estado.
En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Administración competente en materia de industria deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.
Cuando se trate de productos objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos, en las cuales se establezca la colocación del marcado CE a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 2, dicho marcado indicará que los productos cumplen también las disposiciones que sean transposición de esas otras Directivas.
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir durante un período transitorio el sistema a aplicar, el marcado CE indicará únicamente que el producto cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas disposiciones adjuntos a los productos.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-19849.
Redactado el párrafo primero del apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22112
Artículo 6. Certificación de conformidad.
El fabricante o su representante será responsable de la certificación de los productos que fabrica, importa o comercializa así como de que dichos productos cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.1.
La conformidad se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, mediante un ensayo u otra prueba, sobre la base de las especificaciones técnicas.
La certificación de conformidad de un producto presupone:
Que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes; o
Que, además, para determinados productos mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, ha intervenido en la evaluación y la vigilancia de dicho sistema o en las del propio producto, un organismo de certificación autorizado y notificado a dichos efectos.
Los procedimientos mencionados darán lugar a las actuaciones siguientes:
En el caso del apartado 2. a), a la presentación por parte del fabricante o de su representante, de una declaración CE de conformidad para el producto;
En el caso del apartado 2. b), a la expedición, por un organismo autorizado de certificación, de un certificado CE de conformidad para un sistema de control de producción y su vigilancia o para el propio producto.
En el anexo III se dan instrucciones para la aplicación de los procedimientos de certificación de conformidad.
El sistema de certificación de conformidad que se implante para cada producto o familia de productos será el elegido por la Comisión de las Comunidades Europeas y figurará en las especificaciones técnicas correspondientes o en la publicación de sus referencias.
La conformidad de los productos se determinará de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores, con las excepciones siguientes:
Cuando el fabricante o su representante no haya aplicado, o sólo lo haya hecho parcialmente, las especificaciones técnicas del artículo 5.1 y la Comisión de las Comunidades Europeas haya elegido para el producto una declaración de conformidad de acuerdo con el apartado 2, párrafos B.2 ó B.3 del anexo III, la aptitud de dicho producto para su uso se determinará de acuerdo con el procedimiento del párrafo B.2 citado;
Cuando se trate de producciones por unidad, la conformidad podrá hacerse mediante una declaración con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 2, párrafo B.3 del anexo III, a menos que las especificaciones técnicas dispongan otra cosa para los productos que puedan tener implicaciones especialmente importantes para la salud y la seguridad.
Artículo 7. Organismos autorizados.
Los organismos de certificación, los organismos de inspección y los laboratorios de ensayo, denominados todos ellos organismos de control, así como los organismos de concesión del DITE, serán notificados por la Administración del Estado para las tareas que deban realizarse en el marco de las certificaciones de conformidad, de las inspecciones, de los ensayos, y de los DITE, con arreglo a la presente disposición.
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