Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas
El presente Real Decreto atiende a dos aspectos fundamentales de la problemática de las pensiones de Clases Pasivas, tanto de las causadas por los funcionarios públicos como de las reconocidas al amparo de las normas especiales derivadas de la pasada guerra civil.
De un lado, como en años anteriores, se contempla todo lo relativo a las reglas a que ha de ajustarse la revalorización de este tipo de prestaciones, así como a aquellas otras que afectan a quienes perciben pensiones cuyo importe reconocido está por debajo de los mínimos de garantía establecidos para este ejercicio económico.
La segunda cuestión básica que se aborda, en esta disposición, responde a la imperiosa necesidad de establecer mecanismos adecuados que permitan agilizar los procedimientos al uso en Clases Pasivas —muchos de los cuales tienen su origen en lo que permanece vigente de los Reglamentos de 1927, de 1966 y de 1972—, posibilitando la adaptación inmediata de las técnicas utilizadas a las nuevas tecnologías en continuo cambio y perfeccionamiento.
En relación con la primera cuestión, y en desarrollo de lo dispuesto al efecto en la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se establece un incremento general del 5,1 por 100 para las pensiones de Clases Pasivas, cualquiera que sea su legislación reguladora, respecto de las cuantías correspondientes a las mismas en 31 de diciembre de 1992, con las excepciones de unas determinadas prestaciones que se mantienen, también como en ejercicios procedentes, en idénticos importes. Igualmente se regula el sistema de complementos a pensión mínima, a fin de garantizar, en todo momento, un adecuado nivel de ingresos para quienes no alcanzan los importes legalmente establecidos. Todas estas cuestiones quedan reguladas en los Capítulos 1 y II del Real Decreto así como en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.
El capítulo III del texto incorpora algunas normas de carácter reglamentario que, por una parte, unifican criterios respecto del distinto tratamiento otorgado con anterioridad a cuestiones análogas; por otra, introduce instrumentos de pago complementarios o sustitutorios a los actualmente existentes y, finalmente, elimina las obligadas revistas anuales sobre los pensionistas, que en ocasiones les suponían cargas de difícil cumplimiento, si bien manteniendo a través de las Entidades financieras colaboradoras en el pago de las prestaciones, la eficacia de aquellos controles, y sin perjuicio, en todo caso, de la actividad comprobadora, supervisora y tutelar de la Administración.
En último lugar, y de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el Real Decreto especifica los órganos administrativos competentes para regular, de forma adecuada para la consecución de los fines a los que sirven, las materias que asimismo se determinan, relativas a los procedimientos de la gestión de las prestaciones de Clases Pasivas, aún cuando su regulación presente esté en normas de rango superior que, en ocasiones, los hacen excesivamente complejos, rígidos, formales y anacrónicos.
La habilitación que se confiere se incardina, en definitiva, en el Plan de Modernización de la Administración, para modificar la metodología de los sistemas de gestión convencionales, potenciando la utilización de las nuevas tecnologías informáticas, mediante instrumentos jurídicos operativos e inmediatamente aplicables, como sucede en otros sistemas públicos de Seguridad Social, en aras de conseguir, en todo caso, el objetivo final de que no medien tiempos significativos entre las solicitudes del derecho a pensión y su posterior abono.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministros de Defensa y para las Administraciones Públicas y de acuerdo, asimismo, con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 1993,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Normas generales para la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1993
Artículo 1. Cuantía del incremento para 1993 de las pensiones de Clases Pasivas.
De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 42 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 5,1 por 100 respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 1992, salvo las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante 1993.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y en aplicación de lo establecido en los números uno y dos del artículo 43 de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:
Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, el importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 245.546 pesetas íntegras en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 3.437.644 pesetas en cómputo anual.
Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.
Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.
Las de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo, número uno, del artículo 43 y en el número cinco del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, así como el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas originadas en actos terroristas, y las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en la letra a), número 1 del artículo 2 y en el artículo 4, regla 2.ª, de este Real Decreto.
En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones en el número anterior mencionadas, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 1992 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.
Artículo 4. Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas.
La aplicación del incremento establecido en el artículo 1.º del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª El incremento se aplicará a las pensiones causadas. con anterioridad al 1 de enero de 1993 y sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular en 31 de diciembre de 1992.
Si las pensiones, causadas antes de 1 de enero de 1993, estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 1992 o, en su caso, ejercicios anteriores, y se procederá a su actualización teniendo en cuenta las normas que sobre revalorización, concurrencia de pensiones y limitación de incrementos se contienen en las Leyes de Presupuestos correspondientes, aplicándose para 1993 el incremento procedente.
2.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 el importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 3.437.644 pesetas íntegras anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.
En el supuesto de que, en un mismo titular, concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 3.437.644 pesetas íntegras anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones guardan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
| L = | CP | × 3.437.644 pesetas anuales |
|---|---|---|
| L = | T | × 3.437.644 pesetas anuales |
siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1992 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.
3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.
Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.
La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1993 se practicará de oficio, por las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, según corresponda, si bien esta última podrá efectuarla con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.
Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1992. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.
De acuerdo con lo dispuesto en el número cuatro del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO II. Complementos para mínimos
Artículo 6. Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1993.
De acuerdo con las previsiones contenidas en los números uno, dos y tres del artículo 45 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, la aplicación durante el expresado año de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.
En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.
La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Ciases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.
A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.
El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público; estén las mismas sometidas, o no, al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1992, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1993.
A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
| A Pensión mínima mensual | B Ingresos anuales máximos | |
|---|---|---|
| Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular | 55.725 | 1.507.079 |
| Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo | 47.360 | 1.389.969 |
| Pensión de viudedad | 47.360 | 1.389.969 |
| Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones | 47.360 / n | 726.929 + 663.040 / n |
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 14.000 pesetas mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios cuyos infresos anuales no superen a los que figuran en la columna B.
A los exclusivos efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a idénticos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.
Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.
Artículo 7. Procedimiento en materia de complementos económicos.
Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus respectivas Cajas Pagadoras, conceder y determinar los complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección General.
El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto.
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