Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establece medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina

Rango Real Decreto
Publicación 1994-05-14
Estado Derogada · 2023-03-12
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
artículos 23
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Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374#dd

El desarrollo racional del sector agrario y la protección de la sanidad animal pasan por el establecimiento de medidas de control en el caso de que se produzcan brotes de enfermedades, ya que éstas pueden adquirir rápidamente proporciones epizoóticas.

Las medidas de control a aplicar permitirán prevenir la propagación de las enfermedades mediante el control de los movimientos de los animales y productos, en el principio de que dichas medidas han de ser comunes en territorio comunitario para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme.

La Directiva del Consejo 92/119/CEE, de 17 de diciembre, establece las medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina, siendo necesario incorporar las medidas establecidas en la misma al ordenamiento jurídico interno por el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto se dicta, una vez consultado el sector, en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las medidas comunitarias generales de lucha que deben aplicarse en caso de aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I.

Artículo 2.

A efecto del presente Real Decreto, se entenderá por:

1.

Explotación: todo establecimiento (agrario o de otro tipo) situado en territorio español, en el que se cuiden o críen animales.

2.

Animal: todo animal doméstico perteneciente a una especie que pueda ser afectada directamente por alguna de la enfermedades antes mencionadas o todo animal vertebrado salvaje que pueda participar en la epidemiología de la enfermedad, actuando como portador o reservorio de la infección.

3.

Vector: todo animal vertebrado o invertebrado que, por medios mecánicos o biológicos, puede transmitir y propagar el agente patógeno de que se trate.

4.

Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.

5.

Período de incubación: el período de tiempo que suele transcurrir entre la exposición al agente patógeno y la aparición de los síntomas clínicos. La duración de este período será la indicada en el anexo I para cada enfermedad.

6.

Confirmación de la infección: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de una de las enfermedades enumeradas en el anexo I, basada en datos de laboratorio. No obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la presencia de la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.

7.

Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

8.

Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Artículo 3.

La sospecha de la aparición de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I se notificará obligatoria e inmediatamente a la autoridad competente.

Artículo 4.
1.

Cuando en una explotación haya animales de los que se sospeche que pueden estar infectados o contaminados por una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, el veterinario oficial aplicará inmediatamente las medidas de investigación oficial para comprobar o descartar la presencia de la enfermedad de que se trate. En particular efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad, así como para su posterior envío al laboratorio a que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto a fin de confirmar en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus, subtipo y variante. Para ello se podrán transportar los animales sospechosos al laboratorio bajo el control de la autoridad competente, que adoptará las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad.

2.

Inmediatamente a la notificación de la sospecha de presencia de la enfermedad, la autoridad competente pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particular:

a)

La elaboración de un censo de todas las categorías de animales pertenecientes a las especies sensibles y la contabilidad del número de animales de cada categoría muertos, infectados o expuestos a la infección o contaminación. El censo se mantendrá actualizado para registrar en él los animales nacidos y muertos durante el tiempo que se prolongue la sospecha. La información contenida en el censo habrá de actualizarse, cuando así se solicite y en cada inspección se comprobará su veracidad.

b)

Que todos los animales de la explotación pertenecientes a las especies sensibles, sean mantenidos en sus habitáculos o en algún otro lugar donde se puedan quedar aislados, teniéndose en cuenta, en su caso, la posible presencia de vectores.

c)

Que no entre ni salga de la explotación ningún animal perteneciente a las especies sensibles.

d)

Que se supedite a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones necesarias al respecto para evitar todo riesgo de propagación de la enfermedad:

1.º Todo movimiento de personas, animales de otras especies no sensibles a la enfermedad de que se trate y vehículos cuyo destino u origen sea la explotación.

2.º Todo movimiento de carnes o cadáveres de animales, piensos, material, residuos deyecciones, yacijas, estiércol o de cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad de que se trate.

e)

Que se apliquen las medidas de desinfección apropiadas, en las entradas y salidas de la explotación y de los edificios, locales o lugares en que se hallan los animales de las especies sensibles.

f)

Que se realice una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

3.

Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de un animal del que se sospeche que está afectado por la enfermedad, adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión del párrafo f).

4.

La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas previstas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando su ubicación, configuración o contactos con la explotación sospechosa de existencia de la enfermedad, permitan sospechar una posible contaminación.

5.

Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, dejarán de aplicarse cuando el veterinario oficial descarte la sospecha de presencia de la enfermedad.

Artículo 5.
1.

En cuanto se confirme oficialmente la declaración de una de las enfermedades mencionadas en el anexo I, la autoridad competente, además de lo mencionado en el apartado 2 del artículo 4, ordenará la aplicación de las siguientes medidas:

a)

El sacrificio «in situ» y sin demora de todos los animales de las especies sensibles de la explotación. Los animales muertos o sacrificados serán, o bien quemados o enterrados «in situ», si es posible, o bien destruidos por descuartizamiento. Estas operaciones se efectuarán de manera que se limite al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad.

b)

La destrucción o el tratamiento apropiado de todas las materias o desechos, como piensos, yacijas, estiércol y purinas, posiblemente contaminados. Este tratamiento se efectuará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial y deberá garantizar la destrucción total del agente patógeno o del vector del agente patógeno.

c)

Después de realizadas las operaciones indicadas en los párrafos a) y b), la limpieza y desinfección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de los edificios en que se alojan los animales de las especies sensibles y de sus alrededores, de los vehículos de transporte y de todo material que pueda estar contaminado.

d)

La realización de una investigación epidemiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

2.

Cuando se recurra al enterramiento, éste deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan desenterrar los cadáveres o desechos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente.

3.

La autoridad competente podrá aplicar las medidas previstas en el apartado 1 a otras explotaciones vecinas cuanto su ubicación, configuración o contactos con la explotación en la que se haya confirmado la presencia de la enfermedad permitan sospechar una posible contaminación.

4.

La repoblación de la explotación la autorizará la autoridad competente una vez el veterinario oficial haya inspeccionado y considerado satisfactorias las operaciones de limpieza y desinfección efectuadas de acuerdo con el artículo 16.

Artículo 6.

En caso de infección o sospecha en animales salvajes, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas para evitar la propagación de la enfermedad, e informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su notificación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente.

Artículo 7.
1.

Cuando se trate de explotaciones que cuenten con dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos del párrafo a), del apartado 1, del artículo 5, a las unidades sanas de una explotación infectada siempre que el veterinario oficial haya comprobado que la estructura y dimensión de dichas unidades y las operaciones efectuadas en las mismas son tales que dichas unidades estén completamente separadas en cuanto a estabulación, mantenimiento, personal, material y alimentación, evitándose la propagación del agente patógeno de unas a otras.

2.

Cuando se haga uso de lo establecido en el apartado 1, se aplicarán «mutadis mutandi» las normas establecidas en la Decisión 88/397/CEE de la Comisión. Dichas normas podrán modificarse en lo referente a una enfermedad concreta, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 8.
1.

La investigación epidemiológica se centrará en los siguientes aspectos:

a)

El período de tiempo durante el que puede haber existido la enfermedad en la explotación antes de su notificación o sospecha.

b)

El posible origen de la enfermedad en la explotación y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales de especies sensibles que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones.

c)

El movimiento de personas, animales, cadáveres, vehículos, materiales y sustancias que puedan haber portado el agente patógeno dentro o fuera de las explotaciones consideradas.

d)

En su caso, la presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.

2.

Con el fin de coordinar las medidas para garantizar la erradicación de la enfermedad lo antes posible y realizar la investigación epidemiológica, se creará un centro de crisis nacional de acuerdo con las normas que, en su caso, sean adoptadas por el Consejo de la Comunidad Europea.

Artículo 9.
1.

Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 4 o a partir de esta última a otras, como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4. La vigilancia no se retirará hasta que se haya declarado oficialmente la ausencia de la enfermedad en la explotación.

2.

Cuando el veterinario oficial compruebe o considere, basándose en datos confirmados, que la enfermedad ha podido transmitirse desde otras explotaciones a la contemplada en el artículo 5 o desde esta última a otras como resultado del movimiento de personas, animales o vehículos o de cualquier otra forma, esas otras explotaciones se pondrán bajo vigilancia oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; dicha vigilancia no se retirará hasta que se haya desmentido oficialmente la presencia de la enfermedad en la explotación.

3.

Cuando una explotación haya estado sujeta a las disposiciones del apartado 2, la autoridad competente mantendrá en ella la aplicación de las disposiciones del artículo 4 durante, al menos, un espacio de tiempo equivalente al período máximo de incubación propio de cada enfermedad, a partir de la fecha probable de introducción de la infección calculada mediante la investigación epizoótica efectuada de conformidad con el artículo 8.

4.

Cuando considere que las circunstancias lo permiten, la autoridad competente podrá disponer que las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se limiten a una parte de la explotación, y a los animales en ella existentes siempre que la explotación cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 7, o únicamente a los animales de las especies sensibles.

Artículo 10.
1.

Cuando se confirme oficialmente el diagnóstico de la enfermedad de que se trate, la autoridad competente delimitará, alrededor de la explotación infectada, una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, inscrita a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros. Para la delimitación de estas zonas se tendrán en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la enfermedad de que se trate, así como las estructuras de control.

2.

En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.

3.

La delimitación de las zonas y la duración de las medidas de restricción, podrán modificarse, en su caso, por la Comisión de la Comunidad Europea, a iniciativa propia.

Estas modificaciones podrán llevarse a efecto, asimismo, previa solicitud de la autoridad competente, que la remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su comunicación a la Comisión de la Comunidad Europea, a través del cauce correspondiente, considerando: la situación geográfica y los factores ecológicos; las condiciones meteorológicas; la presencia, la distribución y el tipo de los vectores; los resultados de los estudios epizoóticos realizados con arreglo al artículo 8; los resultados de las prueba de laboratorio; las medidas de lucha que se hayan aplicado.

Artículo 11.
1.

La autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas siguientes:

a)

Localización de todas las explotaciones de la zona con animales de las especies sensibles.

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