Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre
Norma derogada, con efectos de 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813
La comercialización de animales y de productos de origen animal ha hecho necesario dictar diversas disposiciones de policía sanitaria.
Con ellas se ha pretendido garantizar un desarrollo racional del tráfico de dichos animales y productos, así como aumentar su productividad, ya que este sector constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria.
A fin de conseguir los objetivos antes mencionados, han sido elaboradas normas de policía sanitaria que se recogen en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, con vistas a la realización del mercado interior.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas.
El presente Real Decreto pretende establecer normas de policía sanitaria que regulen la comercialización de animales y productos de origen animal no sometidos a la normativa antes referida.
El contenido de dichas normas se regirá por el principio de liberalización de intercambios, salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia.
Asimismo, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente que se especifiquen los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular, con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado.
El instrumento más adecuado para garantizar y controlar el cumplimiento de dichos requisitos es el certificado sanitario, sin que por ello se vea afectada la supresión de los controles veterinarios en las fronteras de los Estados miembros.
Sin embargo, es conveniente mantener los citados controles, tal y como establece el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.
Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1.ª del anexo A de la Directiva 90/425/CEE, transpuesta por el Real Decreto 1316/1992. Con ella se pretende armonizar las pautas de actuación de policía sanitaria y evitar la propagación de enfermedades animales que se produzcan como consecuencia de su comercialización.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.10.ª y el 149.1.16.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de comercio exterior, de sanidad exterior y de bases y coordinación general de la sanidad y conforme a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, habiendo sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países, de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en las normas específicas relacionadas en el anexo F.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1085/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15845.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
«Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
«Animales»: los ejemplares pertenecientes a las especies animales distintas de la bovina y porcina, los équidos, las aves de corral, los animales de acuicultura, las especies ovina y caprina, los moluscos bivalvos, y los vinculados a la producción pesquera.
«Organismo instituto o centro oficialmente autorizado»: cualquier instalación permanente, limitada geográficamente y autorizada con arreglo al artículo 13 del presente Real Decreto, en la que habitualmente se mantengan o críen una o varias especies animales, con o sin fines comerciales, y exclusivamente con una o varias de las finalidades siguientes: exposición de dichos animales y educación del público; conservación de las especies, e investigación científica básica o aplicada, o cría de animales con tal fin.
«Enfermedades de declaración obligatoria»: las enfermedades que se mencionan en el anexo A.
Autoridad competente: con respecto a los intercambios intracomunitarios, los órganos competentes de las comunidades autónomas y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto de los équidos adscritos a los citados departamentos y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a las importaciones procedentes de países terceros.
Además, se aplicarán, «mutatis mutandi», las definiciones distintas de las de los centros y organismos autorizados, contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros y en el artículo 2 del Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 11.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios
Artículo 3. Restricciones a los intercambios.
La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los intercambios a los que se refiere el artículo 1 no se prohíban ni restrinjan por razones de policía sanitaria distintas a las que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de normativa comunitaria y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.
Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de animales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los animales contemplados en los artículos 5 a 10 del presente Real Decreto sólo puedan ser objeto de intercambios, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del artículo 18, cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 12 del presente Real Decreto, que estén registrados por la autoridad competente y que se comprometan:
A hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
A declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades de declaración obligatoria, la aparición de enfermedades a las que se refiere el anexo B, para los que el Reino de España haya establecido un programa de lucha o de vigilancia.
A respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto de un programa de lucha o de vigilancia.
A comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y, en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales acompañados de una autocertificación del empresario que acredite que no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria.
A cumplir con los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que posean.
Artículo 5. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de simios.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los simios («simiae» y «prosimae») sólo sean objeto de intercambios entre organismos, institutos o centros oficialmente autorizados conforme al artículo 14 del presente Real Decreto y para que vayan acompañados de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá completar el veterinario oficial del organismo, del instituto o del centro origen, para garantizar el estado sanitario de los animales.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la adquisición, por un organismo, instituto o centro autorizado, de simios pertenecientes a un particular.
Artículo 6. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de ungulados.
Sin perjuicio de la existencia de programas de lucha o vigilancia contra una de las enfermedades enumeradas en el anexo B, o de que se considere que el territorio español está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que sólo puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, que modifica las normas de lucha contra la peste equina y que establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros; y en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina, que cumplan los siguientes requisitos:
De forma general:
Estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992.
No deber ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa.
No estar vacunados contra la fiebre aftosa y cumplir los requisitos del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies bovina, porcina, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países y de la Orden de 3 de abril de 1991 por la que se suprime la vacunación antiaftosa en las especies sensibles a dicha enfermedad.
Proceder de una explotación de las mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, que no sea objeto de ninguna medida de policía sanitaria, ni, en particular, de las adoptadas en aplicación de los Reales Decretos 2121/1993, del Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la peste porcina clásica y del Real Decreto 2223/1993, y haber permanecido siempre en ella desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición.
Ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del anexo E, completado con el siguiente certificado:
"Certificado
El abajo firmante (veterinario oficial) certifica que el/los rumiante(s)(1)/suido(s)(1), distinto(s)(1) de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/432/CEE:
Pertenece(n)(1) a la especie...
No presentó/presentaron(1) en el examen a que fue sometido(s)(1) ningún síntoma clínico de las enfermedades a las que es/son(1) sensible(s)(1).
c.) Procede(n)(1) de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis(1)/oficialmente indemne(1) o indemne de brucelosis(1)/de una explotación(1) no sujeta a restricciones con relación a la peste porcina (a) o de una explotación en la que ha(n)(1) sido sometido(s)(1), con resultado negativo, a las pruebas mencionadas en el inciso ii) del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 92/65/CEE.
(1) Táchese lo que no proceda."
f)(Suprimido)
Si se tratase de rumiantes:
Procede de una cabaña oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne o indemne de brucelosis, de conformidad con el Real Decreto 434/1990, o el Real Decreto 2121/1993, y cumplir, por lo que respecta a las normas de policía sanitaria, los requisitos pertinentes establecidos para la especie bovina en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 434/1990, o en el artículo 3 del Real Decreto 2121/1993;
Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el anterior párrafo a), proceder de una explotación en la que no se haya detectado ningún caso de brucelosis ni de tuberculosis durante los 42 días anteriores a la carga de los animales y en la que los rumiantes hayan sido sometidos, dentro de los 30 días anteriores a la expedición y con resultado negativo, a una prueba para la brucelosis y la tuberculosis.
Si se trata de suidos:
No proceder de una zona sometida a medidas de prohibición relacionadas con la existencia de peste porcina africana, en aplicación de la Orden de 14 de diciembre de 1988, por la que se dictan normas para la lucha contra dicha enfermedad.
Proceder de una explotación que no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en el Real Decreto 2159/1993.
Proceder de una cabaña indemne de brucelosis conforme al Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino y cumplir los requisitos de policía sanitaria pertinentes establecidos para la especie bovina y porcina en el Real Decreto 434/1990.
Cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo c), haber sido sometidos, en el curso de los treinta días anteriores a expedición y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de anticuerpos contra la brucelosis.
Los requisitos sobre pruebas a los que se hace referencia en este artículo, así como los criterios a ellos asociados, serán los establecidos por la Comisión Europea, y en defecto de estos, los previstos en la normativa interna de España.
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