Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos
Norma derogada, con efectos de 20 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#dd
El Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulaba la inspección técnica de vehículos (ITV), estableció los tipos y frecuencias de las inspecciones técnicas a que han de someterse los vehículos matriculados en España. El citado Real Decreto dispuso la incorporación escalonada de los vehículos particulares a la obligatoriedad de inspección técnica, haciendo viable de este modo la adecuación de la oferta inspectora al aumento de la demanda de inspecciones derivadas del calendario escalonado previsto en la disposición transitoria tercera de la citada norma.
La actual red de estaciones de ITV a nivel nacional ha hecho posible la mejora del servicio de modo que en la actualidad pueda atenderse la demanda de inspecciones existentes.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, faculta a la Administración del Estado a dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.
Por otro lado, la necesidad de aproximación de las legislaciones de los Estados de la UE, relativas al control técnico de los vehículos a motor y de sus remolques establecida por la Directiva del Consejo número 77/143/CEE y las Directivas que la modifican, 88/449/CEE, 91/225/CEE y 91/328/CEE, por las que se regulan los vehículos a inspeccionar y sus periodicidades, hace preciso adaptar la legislación española en la materia en aquellos aspectos en los que la normativa comunitaria impone unos controles más estrictos. Además, el cómputo de plazos para la realización de la primera inspección se inicia en la fecha de la primera matriculación y es aconsejable imponer el mismo criterio en la legislación nacional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
La inspección técnica de vehículos se realizará de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto.
Artículo 2.
El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los organismos públicos y recogidos en el artículo 6, cualquiera que sea su categoría y funciones.
La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Móvil Ministerial y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el artículo 12.
Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en razón de la no utilización del vehículo en las vías públicas será requisito necesario obtener la baja temporal del vehículo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente, para su anotación en el Registro de vehículos, quien comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar de matriculación.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 1357/1998, de 26 de junio. Ref. BOE-A-1998-15742
Artículo 3.
Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y en los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera de este Real Decreto, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica.
Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, podrán ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciaran deficiencias en el vehículo. A petición del interesado, será válida como inspección periódica si se cumple lo previsto en el apartado 1 anterior, devengándose en este caso las tarifas correspondientes.
Artículo 4.
En los casos en que esté reglamentariamente establecida la inspección técnica unitaria previa a la matriculación, ésta consistirá en la comprobación de que las características técnicas del vehículo respondan a la reglamentación de seguridad exigible con arreglo a los Reales Decretos 2140/1985, 2028/1986 y 1528/1988 y disposiciones que los desarrollan.
Artículo 5.
Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica, en los plazos señalados en el artículo 6, en una estación ITV expresamente autorizada a tal fin por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En aquellos territorios extrapeninsulares donde no exista una estación ITV, la inspección podrá efectuarse utilizando cualquier otro medio expresamente autorizado a tal fin por el órgano competente de la Administración pública.
En los casos de vehículos autorizados para carreras, concursos, certámenes y otras pruebas deportivas, la inspección técnica periódica se realizará en una estación ITV, salvo los que por sus especiales características que impidan el paso por una línea de inspección o cuando lo contemple la legislación específica, en que podrá efectuarse fuera de ésta, en las condiciones que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, antes de las carreras deberán pasar una inspección específica por quien los organiza.
Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar donde se ubique el parque, que deberá llevar un control de las autorizaciones concedidas.
Las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos agrícolas se podrán realizar en estaciones ITV especiales, cuando así se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En el caso de vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de las ferias recreativas, ambulantes, y de estaciones transformadoras móviles, las pruebas se podrán realizar con el vehículo cargado.
Artículo 6.
La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:
Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De más de cuatro años: bienal.
Ciclomotores de dos ruedas.
Antigüedad:
Hasta tres años: exento.
De más de tres años: bienal.
Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De más de cuatro años: bienal.
De más de diez años: anual.
Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: Semestral.
Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor.
Antigüedad:
Hasta cinco años: anual.
De más de cinco años: semestral.
Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).
Antigüedad:
Hasta dos años: exento.
De dos a seis años: bienal.
De seis a diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm.
Antigüedad:
Hasta diez años: anual.
De más de diez años: semestral.
Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.
Antigüedad:
Hasta seis años: exento.
De más de seis años: bienal.
Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.
Antigüedad:
Hasta ocho años: exento.
De ocho a dieciséis años: bienal.
De más de dieciséis años: anual.
Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a diez años: bienal.
De más de diez años: anual.
Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes.
Antigüedad:
Hasta cuatro años: exento.
De cuatro a seis años: bienal.
De más de seis años: anual.
Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que señale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación.
En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente.
En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.
La asignación de plazo de validez en todas las inspecciones se hará teniendo en cuenta que el vehículo no debe estar sin pasar inspección un tiempo que exceda al reglamentariamente establecido de acuerdo con su antigüedad.
En las inspecciones realizadas con antelación a un cambio de frecuencia y en fecha próxima al mismo, el plazo de validez de las mismas se fijará incrementando a la fecha en que se produce el cambio un período de tiempo igual al de la nueva frecuencia.
Las inspecciones técnicas voluntarias podrán ser consideradas como inspecciones periódicas, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones exigidos para estas inspecciones.
En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones comenzará a contar a partir de la fecha en que la inspección haya sido considerada favorable.
Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.
En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la inspección.
Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular.
Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 1 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-11051
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-15742
Artículo 7.
Los tractocamiones-automóviles y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta o separadamente.
Artículo 8.
Será requisito indispensable para la obtención o, en su caso, para la renovación de la autorización de transporte el disponer de la tarjeta ITV actualizada.
Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos a inspección, dentro de los plazos establecidos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-11051
Artículo 9.
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