Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994
Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097, computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231
A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio competente en materia de Hacienda.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de febrero de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Irlanda, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo,
Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 13 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
El Reino de España e Irlanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta y las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma y los que gravan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
en España (designados en lo sucesivo «Impuesto español»):
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
el Impuesto sobre Sociedades.
en Irlanda (designados en lo sucesivo «Impuesto irlandés»):
el Impuesto sobre la Renta;
el Impuesto sobre Sociedades, y
el Impuesto sobre las Ganancias de Capital.
El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, tan pronto como sea posible.
Artículo 3. Definiciones generales.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
el término «Irlanda» incluye cualquier zona exterior a las aguas territoriales de Irlanda que, de conformidad con el Derecho internacional, haya sido designada, o lo sea en el futuro, por la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos de Irlanda respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
el término «nacional» significa:
en lo que se refiere a España, las personas físicas que posean la nacionalidad española y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en España;
en lo que se refiere a Irlanda, los ciudadanos de Irlanda y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda;
el término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto irlandés, según el contexto;
las expresiones «un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan España o Irlanda, según el contexto;
el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
la expresión «autoridad competente» significa:
en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
en el caso de Irlanda, los Comisionados de Renta o su representante autorizado.
Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 207, de 30 de agosto de 1995. Ref. BOE-A-1995-20284.
Artículo 4. Residente.
A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones «residente en España» y «residente en Irlanda» se interpretarán con arreglo a lo anterior.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
las sedes de dirección;
las sucursales;
las oficinas;
las fábricas;
los talleres;
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
Una obra de construcción, instalación o montaje solo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultantes de este ejercicio combinado conserve su carácter auxiliar.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona (distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa, y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 de este artículo y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios, como establecimiento permanente, con arreglo a las disposiciones de ese apartado.
Una persona que realice en un Estado contratante actividades de exploración del fondo y subsuelo marinos o de explotación de sus recursos naturales, o actividades complementarias o auxiliares de las anteriores, se considerará que realiza dichas actividades mediante un establecimiento permanente situado en este Estado. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando tales actividades se realicen en el otro Estado contratante por un período que no exceda de treinta días.
No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y las aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del apartado 1 de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 de este artículo se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad confiera a su dueño el derecho de disfrute de bienes inmuebles detentados por la sociedad o entidad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquiera otra forma de explotación de tales derechos de disfrute pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que los bienes inmuebles estén situados.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
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