Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores

Rango Real Decreto
Publicación 1995-12-30
Estado Derogada · 2026-02-25
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 23
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Norma derogada, con efectos de 25 de febrero de 2026, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2622#dd

Asegurado el derecho básico a la educación, establecido en el artículo 27 de la Constitución, mediante las disposiciones de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y reformado en profundidad nuestro sistema educativo en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la mejora de la calidad de la enseñanza constituye en el momento presente el objetivo básico de la política educativa.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre ha venido a poner el énfasis preciso en todos aquellos factores que deben contribuir a adecuar la participación de la comunidad escolar y la organización y funcionamiento de los centros a la nueva realidad del sistema educativo. Junto al reforzamiento, pues, de la participación y la autonomía de los centros, la ley ha venido a señalar la necesidad de la evaluación para atender correctamente las demandas sociales.

Así, junto a otras importantes decisiones sobre evaluación del conjunto del sistema, el título IV de la ley ha regulado ampliamente la inspección educativa. Atribuida la competencia de supervisión a las Administraciones educativas correspondientes y determinadas ampliamente las funciones de la Inspección, la ley ha creado el Cuerpo de Inspectores de Educación, con el carácter de cuerpo docente.

El presente Real Decreto viene, pues, a establecer, con carácter básico, todas las disposiciones que son precisas para la puesta en funcionamiento del nuevo Cuerpo y la integración en el mismo de los funcionarios que actualmente ejercen la función inspectora.

Se regula el procedimiento para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que será mediante el sistema de concurso-oposición, entre los funcionarios que pertenezcan a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con una experiencia mínima de diez años en la enseñanza pública o privada y que estén en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

Se dictan también las normas precisas para la provisión de puestos de trabajo por los funcionarios del Cuerpo mediante los oportunos concursos.

Finalmente se dispone todo lo necesario para la integración en el nuevo Cuerpo de todos aquellos funcionarios que vienen desempeñando actualmente la función inspectora, bien por pertenecer al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa que se declara a extinguir, o por haber accedido a la misma de acuerdo con las disposiciones específicas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

En relación con las disposiciones sobre ingreso, provisión y promoción profesional de este Real Decreto, se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Para la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia educativa, en el seno de la Conferencia de Educación. Asimismo, la presente disposición ha sido previamente informada por la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Régimen y funciones del Cuerpo

Artículo 1. Funciones y carácter.

El Cuerpo de Inspectores de Educación, creado por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, como cuerpo docente, ejerce las funciones atribuidas a la Inspección de Educación en todas las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado.

Artículo 2. Régimen aplicable.
1.

El Cuerpo de Inspectores de Educación se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, así como por la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre ingreso, movilidad, reordenación de los cuerpos y escalas y provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, y por las contenidas en el presente Real Decreto, que supone el desarrollo de dicha disposición adicional.

2.

Le serán asimismo de aplicación al Cuerpo de Inspectores de Educación las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por las Leyes 23/1988, de 28 de julio, y 22/1993, de 29 de diciembre, y las demás que constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.

Artículo 3. Ejercicio de la inspección educativa.
1.

Las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias, ordenarán su función inspectora respetando las normas básicas que sean de aplicación.

2.

Al desarrollar la organización y funcionaniento de la inspección educativa, las Administraciones educativas competentes tendrán presente la necesidad de preservar la homologación del sistema educativo y la garantía del cumplimiento de las leyes que lo definen.

3.

Para los asuntos sustancialmente comunes al conjunto de la inspección educativa, las Administraciones educativas podrán establecer, en el marco de la Conferencia de Educación, los mecanismos de coordinación y de información mutua que resulten oportunos.

Artículo 4. Funcionarios que integran el Cuerpo.
1.

El Cuerpo de Inspectores de Educación estará compuesto:

a)

Por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, a extinguir, que opten por integrarse en el mismo.

b)

Por los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora educativa, que resulten integrados en el mismo de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

c)

Por los funcionarios de los Cuerpos que integran la función pública docente, que accedan al mismo por el procedimiento establecido en dicha Ley y en el presente Real Decreto.

2.

El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Comunidades Autónomas, publicará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que pasen a formar parte del Cuerpo de Inspectores de Educación.

CAPÍTULO II. Procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 5. Órganos convocantes y plazas ofrecidas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 6. Órganos de selección.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 7. Requisitos de los participantes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 8. Sistema de selección.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 9. Fase de concurso.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 10. Fase de oposición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 11. Pruebas de la fase de oposición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 12. Calificación de las distintas fases y selección de los aspirantes para la realización de la fase de prácticas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 13. Período de prácticas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

Artículo 14. Nombramiento de funcionarios de carrera.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3715.

CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo

Artículo 15. Sistema de concurso.
1.

Las Administraciones públicas educativas competentes convocarán periódicamente concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.

2.

Tales concursos se atendrán a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional novena de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a las disposiciones de la Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes y disposiciones de desarrollo.

3.

Podrán participar en los concursos a que se refiere este artículo, con carácter voluntario, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hubieran ingresado.

4.

Las convocatorias se harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.

CAPÍTULO IV. Integración en el Cuerpo de Inspectores de Educación

Artículo 16. Integración de los funcionarios del CISAE.
1.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se encuentren en servicio activo o en situación de servicios especiales, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

La integración, en su caso, tendrá efecto a partir de la fecha en que cada uno de los funcionarios a los que se refiere el párrafo anterior manifieste de modo expreso y de manera fehaciente, ante la Administración educativa de la que se dependa, su opción de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

2.

Quienes se hallen en las situaciones de excedencia voluntaria o suspensión de funciones, podrán efectuar la opción prevista en el apartado anterior, a partir de la fecha en que soliciten su reincorporación al servicio activo.

3.

Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que se integren en el Cuerpo de Inspectores de Educación, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora o de la Administración Educativa que venían desempeñando, con la antigüedad que tuvieran reconocida en su Cuerpo de procedencia y con el grado personal que tuvieran consolidado. Quedarán, asimismo, en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y en los Cuerpos de las correspondientes Comunidades Autónomas en que se hubieran integrado. A quienes no estuvieren destinados en puestos de función inspectora o de la Administración educativa se les asignará un puesto en la función inspectora o en la Administración educativa en la localidad en que se encuentren actualmente destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección.

4.

Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo de inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, continuarán desempeñando los correspondientes puestos, ejerciendo las funciones y atribuciones que, de conformidad con cuanto se dispone en el presente Real Decreto, corresponden a este Cuerpo y a los funcionarios que lo integran. Asimismo, les será de aplicación el régimen retributivo que, con carácter general, se establezca para los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo o, en su caso, el régimen retributivo establecido para los funcionarios de los Cuerpos de las Comunidades Autónomas en los que se hubieran integrado, y podrán participar en todos los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación, con la antigüedad y méritos que en cada caso correspondan, incluidos los servicios prestados en los Cuerpos de Inspección de procedencia.

5.

Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que desempeñan puestos de trabajo que no correspondan a la inspección de educación y no opten por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, tendrán derecho, cuando cesen en los mismos, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección educativa en la localidad en que actualmente se encuentren destinados o en la que tuvieran su último destino como inspectores, a su elección, en las mismas condiciones que se establecen en el apartado anterior, y sin perjuicio de los derechos que les sean de aplicación, como consecuencia de la situación administrativa en la que se encuentren.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1573/1996, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1996-14966.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 191, de 8 de agosto de 1996. Ref. BOE-A-1996-18401.

Artículo 17. Integración de los funcionarios docentes de Cuerpos del grupo A.
1.

Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a alguno de los Cuerpos clasificados en el grupo A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán directamente en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que a la entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3,a) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos Docentes de origen.

2.

A los solos efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando.

Artículo 18. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante acceso a Cuerpos Docentes del grupo A.

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