Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 1995-04-11
Estado Derogada · 2011-12-11
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
artículos 306
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15936#ddunica.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un texto refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.

A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora, según el mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se recogen las modificaciones que en el apartado anterior se detallan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,

D I S P O N G O :
Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo II de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; la disposición adicional única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición final única.

El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.

Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL

TITULO I. Del ejercicio de la potestad jurisdiccional

CAPITULO I. De la jurisdicción

Artículo 1.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.

Artículo 2.

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a)

Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.

b)

En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.

c)

En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.

d)

Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

e)

Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

f)

Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

g)

Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

h)

En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

i)

Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

j)

Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

k)

Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

l)

En procesos de conflictos colectivos.

m)

Sobre impugnación de convenios colectivos.

n)

En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.

o)

Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.

p)

En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

q)

Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.

Se modifica la letra d) y se añade la q) por la disposición adicional 1.1 y 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13409

Se modifica la letra a) por la disposición final 15.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Se modifica la letra d) por la disposición final 11.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323

Artículo 3.
1.

No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:

a)

De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b)

De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción.

c)

De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.

d)

De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

2.

Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:

a)

Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

b)

Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

3.

En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716

Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 15.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la disposición adicional 24.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1998-16718

El apartado 2. a) entrará en vigor según el plazo establecido en la disposición final 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

CAPITULO II. De la competencia

Artículo 4.
1.

La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén direc tamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal.

2.

Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.

3.

Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

4.

La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 15.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Artículo 5.
1.

Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2.

Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

3.

La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

4.

Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 6.

Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursal.

Se modifica por la disposición final 15.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

Artículo 7.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

a)

En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

b)

De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

c)

De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

Artículo 8.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

Artículo 9.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

a)

De los recursos de casación establecidos en la Ley.

b)

Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.

c)

De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.

Artículo 10.

La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.

Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.

En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste.

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