Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1996-10-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
artículos 51
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, dé 27 de diciembre de 1978, establece en su artículo 148.1.6.a que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, reformado por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, recoge en su artículo 10.1.5), como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, las materias relativas a puertos de refugio, así como a puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Con base en estas previsiones constitucionales y estatutarias, los Reales Decretos 2925/1982, de 12 de agosto; 2970/1983, de 19 de octubre, y 1595/1984, de 1 de agosto, materializan el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de puertos.

La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de competencia exclusiva en materia de puertos deportivos y puertos de refugio obliga a establecer una normativa propia y específica que, respetando un uso racional de los recursos naturales, aborde la construcción y explotación de los puertos, así como las actividades, instalaciones y construcciones permitidas en la zona de servicio portuario, acordes con el planeamiento municipal y que asegure la prestación de los servicios públicos básicos a la marina deportiva y pesquera.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1.

Se regirán por la presente Ley la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el litoral de la Región de Murcia, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley se considera:

1.

Puerto regional: El recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permiten realizar las operaciones requeridas por la flota pesquera y deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.

2.

Zona portuaria de uso náutico-deportivo: La zona ubicada en un puerto ya existente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.

3.

Zona de servicio portuaria: Se considera zona de servicio portuaria al espacio formado por la superficie de agua abrigada y la superficie de terrenos que la rodea, necesarias para la realización de las actividades, instalaciones y construcciones, tendentes a la prestación de los servicios portuarios definidos en la presente Ley.

4.

Instalación náutico-deportiva: Es aquélla fija o desmontable adscrita a la Comunidad Autónoma que no reuniendo los requisitos de puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones.

Artículo 3.

Las aguas marítimas y los terrenos ocupados por tos puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo y las instalaciones náutico-deportivas de la Región de Murcia constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre, adscritos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El acceso a los mismos será libre y gratuito, sin más limitaciones que la que imponga su adecuada y correcta explotación.

TÍTULO I. Planificación, proyectos y construcciones

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 4.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará, mediante los instrumentos de ordenación urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las obras e instalaciones nuevas, según las diferentes tipologías recogidas en el artículo 2, con el objeto de asegurar:

a)

El uso racional de los recursos naturales.

b)

La debida conservación de los ecosistemas costeros.

c)

La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.

d)

La armonización del paisaje.

e)

La compatibilidad con los sistemas generales, y demás determinaciones urbanísticas.

2.

Tendrán carácter preferente las iniciativas que tiendan a satisfacer demandas pesqueras. Las náutico-deportivas y turísticas se desarrollarán con arreglo al siguiente orden de prioridades:

1.

Zonas de uso náutico-deportivo en puertos existentes.

2.

Instalaciones náutico-deportivas.

3.

Puertos deportivos con abrigo natural.

4.

Puertos deportivos con abrigo artificial.

3.

Cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará la inclusión en un puerto deportivo de una zona de servicio con línea de atraque para uso pesquero, dentro de un esquema de ordenación que separe adecuadamente los tráficos.

Artículo 5.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá construir y explotar directamente obras e instalaciones para todos los usos de navegación, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

2.

La explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del por Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 7/1997, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-1998-3948

Artículo 6.
1.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la navegación de cualquier tipo, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

Asimismo, y en los términos establecidos en la Ley de Costas y, en especial, en el artículo 49 de la misma, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo terrestre adscrito a la misma.

2.

Corresponderá al Consejero competente en materia de puertos el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el punto anterior, así como, las posibles prórrogas y ampliaciones de plazo.

Corresponderá al director general con competencias en materia de litoral el otorgamiento de las autorizaciones.

3.

En la zona de servicio de los puertos, de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, zona portuaria de uso náutico-deportivo e instalación náutico-deportiva y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.

4.

En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo e instalaciones náutico-deportivas.

5.

En el dominio público portuario adscrito puede autorizarse la instalación de señales informativas y rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizadas por la Administración portuaria y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.

6.

Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para la utilización del dominio público portuario quedan obligadas a informar a la Administración portuaria de las incidencias que produzca tal utilización y a cumplir con las instrucciones que dicha Administración les dicte.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. 1.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 1, 2 y se añade el 6 por el art. 1.2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1 de la Ley 1/2007, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2008-12491

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

Artículo 7.
1.

Las concesiones para la instalación y explotación de las infraestructuras relacionadas en el artículo 2 de la presente ley, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en la vigente Ley de Contratos del Sector Público.

2.

Las concesiones y autorizaciones para la prestación de los servicios públicos básicos que seguidamente se detallan, se adjudicarán mediante concurso público, salvo que se trate de su instalación en un espacio concesional previamente otorgado, en cuyo caso se adjudicarán directamente al titular de dicha concesión.

Son servicios públicos básicos los siguientes:

a)

La utilización de los lugares de amarre o anclaje de uso público tarifado y

b)

El servicio de varada.

c)

La utilización de grúas y de otros elementos de transporte.

d)

El suministro de agua, electricidad y carburantes.

e)

La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los espacios portuarios.

f)

Los otros servicios portuarios que se determinen por vía reglamentaria.

3.

Las concesiones y autorizaciones para la prestación de otros servicios diferentes a los del apartado anterior, o para la realización de otras actividades en zona portuaria fuera del espacio concesional previamente otorgado se podrán adjudicar directamente al solicitante o mediante la convocatoria de un concurso, siempre que su objeto no entorpezca la prestación de los servicios básicos y los usos sean compatibles con la legislación sectorial aplicable.

En el primer caso, presentada una solicitud a la que se acompañará la documentación exigida por el artículo 8 de esta Ley, se iniciará un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en dos periódicos de mayor difusión regional, indicándose la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan el mismo objeto.

El titular de la Consejería competente en materia de puertos, a propuesta del Director General de Transportes y Puertos, seleccionará aquel proyecto de entre los presentados que conlleve una mejora del canon, menor superficie ocupada, mayor coste de la inversión a efectuar, la funcionalidad de las obras que se proponen, su adaptación al medio, la originalidad del proyecto, la máxima compatibilidad con otros usos portuarios y cualesquiera otros extremos de similar naturaleza que favorezcan los intereses del puerto.

Seleccionado un proyecto se continuará con los trámites previstos en los artículos 8 y siguientes de esta Ley.

4.

Cuando el solicitante de una concesión o autorización administrativa sea un organismo de la Administración pública regional o de su Administración institucional, un ayuntamiento o un organismo público dependiente de este, o un organismo o entidad dependiente de la Administración del Estado, o una entidad sin ánimo de lucro, aquellas podrán ser otorgadas de forma directa sin necesidad de acudir a los procedimientos de concurrencia establecidos en los apartados anteriores, no pudiendo en este caso transmitir a un particular dicha concesión.

Lo anterior no será de aplicación cuando el objeto concesional esté comprendido en los supuestos relacionados en los puntos 1 y 2 de este artículo, con la excepción del 2.2.b).

5.

Si la convocatoria de un concurso para el otorgamiento de concesión o autorización se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos de elaboración del proyecto, que serán fijados en las bases del concurso según estimación efectuada por la Administración, siempre que el anteproyecto y el estudio de viabilidad fueran aprovechados por la Administración en el expediente de licitación.

6.

El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

7.

La Administración no está obligada a otorgar los títulos de utilización del dominio público portuario que se soliciten con arreglo a las determinaciones del plan o normas aprobadas, pudiendo ser denegadas.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2006-9743

CAPÍTULO II. Proyectos

Sección 1.ª Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre adscrito a la Comunidad Autónoma

Artículo 8.
1.

Los interesados en realizar cualquiera de las actuaciones en el ámbito territorial previsto en esta sección deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada de memoria descriptiva, proyecto básico o de construcción, en su caso, del resguardo acreditativo de la prestación de la fianza provisional, de una memoria económico-financiera, y, en el caso de construcción de las obras públicas el correspondiente estudio de viabilidad que se refiere el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Público.

2.

La memoria descriptiva o el proyecto deberán describir con suficiente grado de detalle la actuación a realizar, para lo que incluirá como mínimo:

La descripción de la actividad.

La extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre o portuario a ocupar.

Las características básicas de las obras e instalaciones.

La valoración de las obras e instalaciones.

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