Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación
Norma derogada, con efectos de 12 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1630#dd
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA
Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los ciudadanos afectados de ciertas minusvalías encuentran con excesiva frecuencia grandes dificultades para desenvolverse libremente en cualquier manifestación de las exigidas en la vida diaria. Tales dificultades vienen impuestas por los obstáculos que de manera continuada presentan las vías urbanas para realizar la deambulación; en las edificaciones de todo tipo, tanto internas como en sus accesos; en los transportes colectivos de discurrir urbano como en los de proyección interurbana y, por último, en los impedimentos que surgen como consecuencia de determinadas disminuciones de carácter sensorial, sobremanera disminuciones auditivas, locucionales y visuales.
Es obligación de los poderes públicos impulsar medidas conducentes a evitar o paliar los efectos distorsionadores que producen dichas barreras en orden a la integración social plena de las personas con minusvalías que les ocasiona movilidad reducida o perturba su comunicación. Así, la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, contemplaba, en cumplimiento de los derechos fijados en el artículo 49 de la Constitución, una serie de medidas encaminadas a eliminar los obstáculos planteados en los distintos ámbitos apuntados, involucrando para ello a las Administraciones Públicas, con inclusión de las Comunidades Autónomas, para lograr erradicar esta problemática, la cual impide o dificulta la perseguida incorporación de las personas afectadas en todos los campos de nuestra sociedad.
Todo ello supone un precedente valioso cara a conseguir el objetivo constitucional de la total incorporación de las personas con minusvalía a la vida activa de la nación española, posibilitando la no discriminación por razón de su déficit físico, psíquico o sensorial (artículo 49).
En el orden autonómico, la Asamblea Regional de Cantabria aprobó la Ley de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 15 de mayo de 1992, la cual se inspira en principios de responsabilidad pública; universalidad e igualdad, prevención, descentralización, participación, integración y normalización; planificación y coordinación, y solidaridad, en todas las actuaciones encaminadas al bienestar social de los habitantes de Cantabria, por virtud de la competencia exclusiva en esta materia, conferida por el Estatuto de Autonomía de la Diputación Regional de Cantabria.
La Ley de Acción Social, al referirse al desarrollo de los servicios sociales específicos, apunta ya en su artículo 6.f), cómo «Se promoverán medidas tendentes a la eliminación de obstáculos en la vida del minusválido, potenciando actuaciones encaminadas, entre otras, a la incorporación al mundo social y laboral de las personas con minusvalía, de manera normalizada...». Es evidente que para alcanzar esta normalización se hace imperiosamente necesario establecer un marco favorable a la supresión de los obstáculos de todo tipo, que impiden o dificulten en gran medida al desenvolvimiento de personas con movilidad reducida o con limitaciones en la comunicación.
A esta finalidad responde la presente Ley de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de Comunicación, la cual pretende abarcar, con amplitud de miras, todos los problemas que actualmente presenta el desarrollo de las actividades de los ciudadanos, tanto en el ámbito de lo urbano como en el rural. El mero enunciado de sus títulos pone de manifiesto este afán, en cuanto extiende su tratamiento a la edificación, urbanismo, transporte, comunicación sensorial, estableciendo las definiciones pertinentes en materia de accesibilidad.
Merecen destacarse como medidas favorecedoras de la aplicación de las previsiones contenidas en el articulado de la Ley, por un lado, la creación del Fondo para la Supresión de Barreras de Todo Género, con dotación económica fundamentalmente, por parte del Gobierno Regional de Cantabria. De otra parte, el régimen sancionador por las infracciones cometidas por acciones u omisiones con los preceptos de la presente Ley, con un sistema actualizable de multas. Asimismo, resalta la creación del Consejo Regional de Accesibilidad, con fines de impulso, participación y consulta en todo lo referente a la promoción en cuanto se previene en la parte dispositiva de esta Ley. La formación del catálogo de edificaciones y espacios de titularidad pública, pendientes de adaptación, constituye, igualmente, una imposición de extrema importancia frente a la responsabilidad pública en la solución de los problemas derivados de las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación.
Por todo lo anteriormente expuesto se justifica, no sólo la conveniencia de una norma, con rango de Ley, como la que se establece con esta iniciativa, sino también la necesidad de articular estas medidas en favor de un sector de habitantes que merece todas las atenciones, y protección por parte de la sociedad, y de los poderes públicos, con el fin de garantizar, en lo posible, su seguridad y de facilitarles su integración y participación en la sociedad a la que pertenecen.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios a todas aquellas personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física, psíquica o sensorial, así como crear las ayudas técnicas adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas y promover su utilización, estableciendo la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculos físico o sensorial y las medidas de fomento, control y evaluación para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las actuaciones en el planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 3. Concepto.
A los efectos de la presente Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen limitada su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas inadecuadas y ver u oír con normalidad. Asimismo, se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitado su capacidad de desplazarse.
Se entiende por accesibilidad la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial que permite a cualquier persona su libre utilización y disfrute con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
Se entiende por barrera cualquier impedimento, traba y obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas.
A los efectos de esta Ley, se clasifican en:
Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso común.
Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentren situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.
Barreras en el transporte, que son aquellas que dificultan o impiden el uso de los distintos modos y medios de transporte.
Barreras en la comunicación sensorial, cuando supongan un impedimento que imposibilite o dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación.
A los efectos de esta Ley son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre la persona con alguna limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación, incrementan la seguridad de los afectados y les permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 4. Criterios básicos de accesibilidad urbanística.
La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público deberá realizarse de forma que resulten accesibles para todas las personas, especialmente para los discapacitados físicos, psíquicos y la infancia.
Los criterios básicos que se establecen en la presente Ley deberán ser recogidos en los Planes Generales de Ordenación Urbana, normas complementarias y subsidiarias y en los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras e instalaciones, no pudiendo ser aprobados en caso de incumplimiento de aquéllos. En el informe previo de carácter técnico que se emita deberá hacerse constancia expresa, con mención de la presente Ley, del cumplimiento de los criterios fijados por ésta.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán, con referencia a la presente Ley, cláusulas de adecuación a lo que la misma dispone.
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos deberán ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrán en cuenta la mayor eficacia y concurrencia o tránsito de personas, a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente.
A tal efecto los entes locales deben elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad los proyectos de presupuestos de los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para la finalización de dichas adaptaciones.
Artículo 5. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.
Las barreras arquitectónicas urbanísticas pueden originarse en los elementos de la urbanización y en el mobiliario urbano.
Se considera elemento de la urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, entendiéndose por tales las referentes a pavimentación, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las prescripciones del planeamiento urbanístico.
Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación de manera que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, parasoles, marquesinas, contenedores de residuos, quioscos, bancos y cualesquiera otros de naturaleza urbana.
Los elementos urbanísticos no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas con limitaciones y movilidad reducida. Asimismo, el mobiliario urbano deberá utilizarse de forma que sea accesible y pueda ser utilizado por todos los ciudadanos y no constituya un obstáculo para el tránsito de las personas que tengan su movilidad reducida.
Artículo 6. Itinerarios peatonales.
Los itinerarios públicos o privados de uso comunitario destinados al tránsito de peatones o mixto de vehículos y peatones deberán diseñarse de manera que los desniveles no lleguen a grados de inclinación que dificulten su utilización a personas con movilidad reducida y que dispongan de una anchura tal que permita, al menos, el tránsito simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.
Los desniveles de itinerarios y espacios públicos peatonales se salvarán mediante rampas que no alcanzarán grados de inclinación superiores al 6 por 100, debiendo rebajar los bordillos en los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles al nivel del pavimento de calzada o se levantará la calzada a la altura de los bordillos, enrasando la acera con la calzada a cota + 0.00.
El símbolo internacional de aceptabilidad será de obligada instalación en los lugares, espacios, edificios y medios de transporte público donde no haya barreras arquitectónicas, donde se den alternativas o donde haya itinerario practicable.
En las áreas rurales y vías interurbanas, se seleccionará la existencia de arcenes específicos para el desplazamiento de personas en sillas de ruedas, la circulación de ciclistas o los tránsitos tradicionales vinculados a actividades agrarias.
Artículo 7. Pavimentos.
Los pavimentos de los itinerarios peatonales serán duros, antideslizantes y sin resaltos.
Las rejas y los registros situados en estos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante y el enrejado será perpendicular al sentido de la marcha. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas que utilizan bastones o sillas de ruedas.
Los árboles que se sitúen en estos itinerarios deberán ser colocados de forma que no perjudiquen la accesibilidad y tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.
Artículo 8. Mobiliario urbano.
Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituya obstáculo para invidentes o personas con movilidad reducida. Los semáforos contarán con un sistema de señalización sonora para indicar el cambio de luz.
Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público tales como asientos, cabinas, papeleras, kioscos, bancos u otros análogos se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser accesibles para todos los ciudadanos y que no constituyan obstáculos para el tráfico peatonal.
Cualesquiera elementos sobresalientes de las alineaciones que interfieran en un espacio o itinerario peatonal, como toldos, marquesinas, escaparates y otros análogos se dispondrán de modo que no constituyan obstáculo para las personas con movilidad reducida y/o discapacidad sensorial.
Artículo 9. Protección y señalización.
Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios o análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o visión defectuosa.
Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento.
Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 10. Características técnicas.
Reglamentariamente se determinarán las características técnicas propias de los itinerarios peatonales, escaleras, pasos de peatones, rampas, mobiliario urbano y señalización para su adecuación a los criterios de la presente Ley.
Artículo 11. Reserva de estacionamiento de vehículos.
En las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros deberá reservarse permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y con el de prohibición de aparcar a personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada cincuenta o fracción.
Los Ayuntamientos estarán obligados a reservar plazas de aparcamiento para personas en situación de movilidad reducida que dispongan de vehículo propio junto a su centro de trabajo y domicilio.
Las plazas a que se refieren los párrafos anteriores tendrán unas dimensiones mínimas de 5 por 3,60 metros, de modo que permitan su correcta utilización por personas con movilidad reducida, incluidas aquellas que se desplazan en sillas de ruedas.
Junto a la plaza de aparcamiento deberá ubicarse una rampa de acceso a la acera, o rebajar el bordillo de ésta.
TÍTULO II. Accesibilidad en la edificación
Artículo 12. Clasificación de edificios.
A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:
Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma y con comodidad a cualquier persona, incluso a aquellas que tienen alguna limitación.
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