Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto
El Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, requiere de las necesarias previsiones normativas de aplicación y desarrollo del mismo. Así, por una parte, el artículo 4.4 encomienda a las normas de desarrollo del Reglamento la fijación de la forma y demás condiciones de remisión de la documentación recaudatoria por las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que ésta determine. El artículo 5.1 prevé que las modificaciones en los abonos en cuenta se efectuarán mediante comunicación unitaria por cada entidad financiera cursada en los plazos que se establezcan y que deben fijarse por razones de operatividad. El artículo 11.1 remite a las disposiciones complementarias que cierren la regulación que de los medios de pago el propio Reglamento contiene. El artículo 13.1,b) y 2,c) atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la determinación del porcentaje de los anticipos de tesorería así como de la justificación de la aplicación o situación de los fondos de maniobra.
Por otra parte, se considera muy conveniente que las normas sobre pagos en el sistema de la Seguridad Social contenidas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, constituyan el núcleo integrador de las demás normas sobre pagos del sistema de la Seguridad Social, incluidas las relativas a los pagos de prestaciones del mismo, interrelacionando todas ellas y recogiéndolas en textos unitarios y actualizados. Así, el artículo 15 de aquel Reglamento ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular de forma especial el pago de las prestaciones de la Seguridad Social dentro de ciertos límites.
Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas del citado Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, de forma que quede completada la regulación tanto de los movimientos financieros como de las distintas clases de pagos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social en un conjunto normativo unitario, cual el formado por el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social y la presente Orden, superador de la fragmentaria regulación existente hasta los mismos.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento General, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, ha tenido a bien disponer:
Sección 1.ª Normas generales
Subsección 1.ª Régimen y competencia
Artículo 1. Régimen general y competencia funcional.
Las funciones que, en materia de cobros, pagos y demás actos de gestión financiera de los recursos del sistema de la Seguridad Social, atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se desarrollarán con arreglo a las normas contenidas en dicho Reglamento, a las establecidas en esta Orden y a las demás disposiciones complementarias.
Dichas funciones serán ejercidas, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los órganos centrales y provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de acuerdo con las normas que, sobre distribución de funciones se contienen en esta Orden, en el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo de las mismas.
Subsección 2.ª Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores y cuentas de ingresos y pagos
Artículo 2. Obligaciones de las entidades financieras y demás colaboradores en la gestión recaudatoria de cuotas y conceptos de recaudación conjunta.
Las entidades financieras, agrupaciones o asociaciones de las mismas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para actuar como colaboradores de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 55 de la Orden por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, así como las cooperativas de crédito autorizadas al efecto conforme al número 2 del mismo artículo deberán remitir toda la información y documentación recaudatoria relativa a las cuotas de la Seguridad Social y conceptos objeto de recaudación ingresados en ellas al centro o unidad que determine el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2 de dicha Orden.
Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y sin que en ningún caso pueda superarse el día diez natural del mismo, las entidades financieras comunicarán a los Servicios Centrales de la Tesorería General el importe total, desglosado por provincias, de lo recaudado en el mes anterior a través de toda su organización territorial. En los casos en que así se acuerde, la comunicación de lo recaudado se dará referida a todo el Estado o al ámbito geográfico que se determine. En ese mismo plazo las entidades financieras practicarán la anotación en extracto del abono de su recaudación en la cuenta única, con valor del último día hábil del mes anterior.
Asimismo, en los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el ingreso de las cotizaciones, sin que en ningún caso pueda superarse el día catorce natural de dicho mes, las entidades financieras deberán remitir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la unidad o centro que la misma determine la documentación recaudatoria relativa a las cotizaciones del mes anterior ordenada en la forma y demás condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.
Cualquier modificación, en más o en menos, que se produzca respecto del importe abonado a que se refiere el número anterior, se efectuará mediante una comunicación unitaria, por cada entidad financiera, con indicación de las provincias afectadas y con el debido desglose, que deberá ser cursada entre el sexto día hábil y el día catorce natural del mes siguiente al que se refiera la recaudación. El abono o cargo que resulte tendrá valor del último día hábil del mes anterior. La variación cursada hará coincidir, en su caso, el importe correcto con el de los resúmenes de las relaciones de operaciones a que se refiere el artículo 77 de la Orden de desarrollo del citado Reglamento General de Recaudación.
En el cómputo de los plazos a que se refieren los números precedentes, los días hábiles se contarán con referencia a los que así resulten del mercado de dinero interbancario.
Las relaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social con las entidades financieras por operaciones correspondientes a las mencionadas cuentas únicas se mantendrán exclusivamente a través de la oficina de relación que cada entidad designe, de conformidad con la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que, a los efectos indicados, se entenderá domiciliada la citada cuenta única centralizada.
A estos efectos, previa conformidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán agruparse diversas entidades financieras para establecer una cuenta única a nivel estatal.
Artículo 3. Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.
La adjudicación de los servicios de la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en favor de la entidad financiera, agrupación o asociación que ofrezca mayores y mejores condiciones a la Administración y a los ciudadanos y reúna los demás requisitos, generales o especiales, que se establezcan como bases del concurso público que se celebre al efecto.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la apertura de «Cuentas de Recursos Diversos Provinciales» vinculadas a la «Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos» a que se refiere el número 1 del artículo 6 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, en las sucursales de la entidad financiera en la que se encuentre abierta la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos.
Artículo 4. Clasificación de las cuentas de la Tesorería General.
Los recursos financieros del sistema de la Seguridad Social, así como los recursos ajenos al sistema cuya gestión de cobro se haya encomendado a la Tesorería General de la Seguridad Social, se situarán en las siguientes cuentas abiertas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social:
Cuenta Unica Centralizada abierta en el Banco de España, para el ingreso de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social y de los demás entes públicos cuya gestión de ingresos y pagos se atribuya a la Tesorería General de la Seguridad Social así como para las demás operaciones con el Tesoro y con dichos entes públicos, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
Cuentas Unicas Centralizadas de la Tesorería General, abiertas en cada entidad financiera colaboradora, a que se refiere el artículo 4 del referido Reglamento General, tanto para la gestión de ingresos, situando en ellas los recursos procedentes de los cobros de cuotas y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, de los recargos e intereses sobre los mismos, como para la gestión de los pagos en ellas domiciliados.
Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos a que se refiere el artículo 6 del citado Reglamento General, así como las Cuentas de Recursos Diversos Provinciales vinculadas a la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos a que se refiere el número 2 del artículo 3 de esta Orden para situar los ingresos de los demás recursos de la Seguridad Social, distintos de los determinados en los apartados precedentes y de los depositados en cuentas especiales.
Cuentas especiales restringidas abiertas en las entidades financieras para los ingresos y pagos de la cartera de valores a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, depositados en las mismas.
Cuenta de Fondos de Maniobra de la Tesorería General de la Seguridad Social de cada entidad o centro de gestión, para el depósito de los mismos.
Cuenta de «Tesorería General de la Seguridad Social-Centro de Gestión», que aquélla abrirá en cada centro del Instituto Nacional de la Salud que pueda generar los recursos económicos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la que se transferirán, por el Tesorero público, los importes que resulten de la aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingreso en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud comprendidos en la indicada disposición adicional.
Cuentas especiales restringidas para los ingresos por recaudación en vía ejecutiva.
Las demás cuentas restringidas especiales que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1,d) y 6.2 del referido Reglamento General, considere necesarias el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social para los ingresos de recursos específicos del sistema y los ajenos al mismo encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que dichos artículos señalan así como las cuentas pagadoras que considere pertinentes el Ordenador general de Pagos a los fines que el mismo determine, en las condiciones que para unas y otras se establezcan al autorizarse su apertura.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Subdirector general de Pagos y entidades colaboradoras de la misma, tendrán abiertas en las entidades financieras colaboradoras y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social las cuentas necesarias para efectuar los pagos que la misma ordene en función del tipo de recurso de que se trate, de la naturaleza de las cuentas y de la red de oficinas que las entidades financieras tengan en la provincia, además de las que, como propias o vinculadas, tuvieren en la misma entidad financiera en la que esté situada la Cuenta Unica Centralizada de Recursos Diversos de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 5. Disponibilidad de fondos en las entidades financieras.
La Tesorería General mantendrá en cada entidad financiera colaboradora en la gestión de ingresos y pagos del sistema el saldo medio por valoración en los términos establecidos en el artículo 7.1 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.
A estos efectos, no se computará el último día del mes que figura como fecha valor de la recaudación abonada.
A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se procederá a compensar con cinco días hábiles de su recaudación total, contados a partir del primer día de cada mes, a aquellas entidades financieras con un volumen de recaudación superior al de los pagos de prestaciones periódicas. Asimismo, y una vez ordenados los movimientos de fondos necesarios, se compensará con cinco días hábiles de su recaudación total al resto de las entidades financieras.
Por excepción, en los meses en que deban abonarse pagos extraordinarios de prestaciones o en que concurran circunstancias especiales y la compensación a las entidades financieras no pueda operarse de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, se realizará en meses sucesivos con el límite del cómputo anual.
Los días hábiles a que se refieren los números anteriores se tomarán de los que así resulten del mercado de dinero interbancario.
Sección 2.ª Ordenadores de Pagos
Artículo 6. Funciones de los Ordenadores secundarios de Pagos.
En los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ordenador general de Pagos podrá atribuir al Ordenador secundario de Pagos en dichos Servicios Centrales las siguientes funciones:
La elaboración del presupuesto monetario referido a cada año natural así como el seguimiento, actualización y ejecución del mismo.
La previsión de los pagos del sistema de la Seguridad Social, elaborando las propuestas y presupuestos correspondientes.
La confección de las propuestas de provisiones de fondos a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La expedición, en forma centralizada, de las órdenes de pagos y, en su caso, de los documentos de pago correspondientes para la realización material de los pagos centralizados.
La tramitación de documentos presupuestarios y extrapresupuestarios en el procedimiento para el pago de las obligaciones del sistema, expidiendo las órdenes de pago de las obligaciones reconocidas y de las propuestas de pago efectuadas por el órgano competente de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Asumir el control y seguimiento del circuito financiero de la Tesorería General de la Seguridad Social así como las relaciones con las entidades financieras y demás colaboradores en el pago.
La propuesta de movilizaciones de fondos necesarios al Ordenador general de Pagos.
Las demás funciones que le atribuya expresamente el Ordenador general de Pagos.
A los demás Ordenadores secundarios de Pagos, el Ordenador general de Pagos podrá atribuirles las siguientes funciones:
Una vez efectuado el reconocimiento de las obligaciones contraídas por los órganos competentes de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y expedidas por los mismos las correlativas propuestas de pago, emitir las correspondientes órdenes de los pagos que estén descentralizados por acuerdo del Ordenador general de Pagos.
Materializar el pago de las obligaciones reconocidas y de las propuestas de pago efectuadas por los órganos competentes y que no deban realizarse por otro órgano o agente habilitado específicamente por el Ordenador general de Pagos mediante nombramiento especial, suplencia o delegación de firma o delegación de competencias.
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