Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd
Como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y dentro del proceso de armonización de la legislación veterinaria en el ámbito de la Comunidad, es necesaria la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y al registro de animales.
La plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea implica la eliminación de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con la supresión de los controles veterinarios en frontera y la libre circulación de animales y productos, por lo que se hace necesario el establecimiento de un sistema unificado comunitario de identificación y registro de los animales, que permita el rápido y eficiente intercambio de datos entre los Estados miembros, así como poder reconstruir los movimientos de los animales a través de los distintos países y, en su caso, dentro del territorio del Estado español.
Por otra parte, el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos, establece que los animales y productos deberán ser identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación o el centro de origen o de paso.
Asimismo, los sistemas de identificación y registro de los animales se hacen también necesarios para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayuda a la agricultura, así como los referidos en las campañas de erradicación de determinadas enfermedades, por lo que dichos sistemas de identificación y registro deben adecuarse a la aplicación y control de estos regímenes.
La citada Directiva 92/102/CEE ha sido traspuesta parcialmente por el Real Decreto 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de las especies bovina y porcina. No obstante, permanecía pendiente la transposición de la parte de la Directiva relativa a identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.
Por otro lado, la experiencia adquirida en lo relativo a la identificación y registro de los bovinos y porcinos hace aconsejables ciertas modificaciones y mayor concreción en algunos aspectos de las disposiciones que se recogen en el Real Decreto 225/1994.
Por ello, se hace conveniente, en aras de una mayor homogeneidad y de una simplificación de la actual normativa, la consideración de la identificación y registro de los animales de forma global, para lo cual es necesaria la derogación del Real Decreto 225/1994 y, mediante el presente texto, reunir en una sola disposición todos los aspectos que se derivan de la transposición completa de la citada Directiva 92/102/CEE.
El presente Real Decreto se aplicará teniendo en cuenta la normativa relativa al Plan Nacional de Investigación de Residuos, el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de animales que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de países terceros y el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitaria.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a la identificación y registro de animales que figuran en la mencionada Directiva de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9 de febrero de 1996,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de la especie porcina.
Se modifica por la disposición final 4.1 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
«Animal»: cualquier ejemplar de la especie porcina.
«Explotación»: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen animales.
«Titular o poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, incluso con carácter temporal.
«Operador»: cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.
«Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
«Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.
«Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
«Documentos de acompañamiento»: los documentos que de acuerdo con la legislación vigente deban amparar a los animales en sus movimientos o intercambios.
Se modifica el apartado a) por la disposición final 4.2 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Se derogan los apartados a), b), c), e), f) y g), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.a) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd.
Artículo 3. Lista de explotaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2004-6426.
Se deroga el apartado 2.d), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.b) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd.
Artículo 4. Libro de registro de explotación.
Todo titular o poseedor de animales, cuya explotación figure en la lista prevista en el apartado 1 del artículo 3 deberá llevar un libro de registro aprobado por la autoridad competente que contenga, al menos, los datos que se establecen en el modelo del anexo II. En dicho registro figurará:
(Derogada)
En el caso de los animales de la especie porcina:
1.º El número total de animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del libro, con indicación de si se trata de animales reproductores o de cebo, así como de su marca o marcas y del sexo en el caso de los reproductores.
2.º Una relación actualizada de los animales con referencia a sus movimientos o intercambios. En este caso deberá constar la fecha de los movimientos o intercambios, el origen o destino y la marca o marcas de los animales objeto de movimiento o intercambio.
No será obligatoria la mención de los nacimientos y muertes.
En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico u otro tipo de registro en virtud del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras y del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, podrá reconocerse por la autoridad competente un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales que ofrezca unas garantías equivalentes a las establecidas en el presente Real Decreto.
Todo operador llevará asimismo un registro aprobado por la autoridad competente en el que deberá figurar, al menos, la información relativa a los animales poseídos o transportados con indicación expresa de las fechas de los movimientos o intercambios, número y marcas de los animales concernidos, origen y destino de los mismos y números de los documentos oficiales de acompañamiento de las partidas.
La actualización de los datos del libro de registro deberá realizarse por el titular o poseedor de los animales o por el operador.
Todo titular o poseedor de animales así como todo operador facilitará a la autoridad competente, a petición de ésta, toda la información relativa al origen, identificación y, cuando proceda, destino de los animales que hayan poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
Todo titular o poseedor de animales procedentes o con destino a un mercado o centro de reagrupación, facilitará los documentos de acompañamiento expedidos por veterinario oficialmente autorizado que expongan los detalles relativos a los animales, incluidos los números o marcas de identificación, al operador que sea, en el mercado o centro de reagrupación, poseedor de los animales con carácter temporal.
Dicho operador podrá utilizar la documentación sanitaria obtenida con arreglo al párrafo anterior, para cumplir las obligaciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo.
Los libros de registro contemplados en el presente Real Decreto podrán llevarse mediante ficheros informáticos.
Los registros y la información deberán estar en la explotación y a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un plazo que no podrá ser inferior a tres años.
Se suprime el apartado 1.c) por la disposición final 4.3 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Se deroga el apartado 1.a), en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.c) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd.
Artículo 5. Principios generales sobre identificación de los animales.
Los titulares o poseedores de animales deberán cumplir las siguientes normas de identificación:
La identificación se realizará mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje, que permite identificar la explotación de nacimiento; de dicha marca deberá hacerse mención en los documentos de acompañamiento de los animales.
No se quitará ni sustituirá ninguna marca sin la autorización de la autoridad competente.
Cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondrá una nueva marca de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, reflejando en todo caso el nexo de unión entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
La marca del apartado 1 será aprobada por la autoridad competente, estará concebida de manera que no se pueda falsificar, será inviolable, fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podrá volver a utilizarse y no afectará a su bienestar.
La asignación, distribución y colocación de las marcas será realizada de la forma que determine la autoridad competente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Artículo 6. Identificación de los animales de la especie bovina.
(Derogado)
Se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.d) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd.
Artículo 7. Identificación de los animales de la especie porcina.
Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje según lo que establezca la autoridad competente, de similares características a las descritas en el anexo V. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y contendrá la estructura establecida en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Se modifica por la disposición final 4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10103.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2004-6426.
Artículo 8. Identificación de los animales de las especies ovina y caprina.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 4.5 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2004-6426.
Artículo 9. Animales procedentes de países comunitarios.
La autoridad competente podrá decidir que los animales procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Europea que lleguen al territorio español sean identificados de acuerdo con los requisitos de los artículos 5 y 7, y se anotarán las marcas sustituidas, junto con las nuevas que se asignen, en las hojas previstas al respecto en el libro de registro previsto en el apartado 4.
No se realizará un nuevo marcado según lo previsto en el apartado 1 en el caso de animales destinados al matadero y que se sacrifiquen en el plazo de treinta días.
Cuando sea necesario obtener información sobre los animales, su explotación de origen y sus posibles movimientos, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/608/CEE, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica relativa a los mismos, a su explotación de origen y a sus posibles movimientos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13120.
Se deroga el apartado 1, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.e) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-23140#dd.
Artículo 10. Animales procedentes de países terceros.
Los animales importados de un país tercero que hayan satisfecho los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios de organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español, deberán ser identificados mediante una marca conforme a los artículos 5 y 7, en los 30 días siguientes a los controles mencionados y, en cualquier caso, antes de su movimiento, salvo si el destino fuese un matadero situado en España y se sacrifica el animal en ese plazo de 30 días.
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