Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades
Norma derogada, con efectos desde el 18 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única 1.a) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095#dd
En el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros, modificado por el Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, se establece que:
Los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II del citado Real Decreto, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III, no pueden introducirse en la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en el anexo IV, sólo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado anexo.
Los que figuran en la parte B del anexo V procedentes de países terceros sólo pueden entrar en la Unión Europea si cumplen las normas y condiciones establecidas en él y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones.
No obstante, el Real Decreto también establece en el apartado 7 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 5 y el apartado cuarto del párrafo c) del artículo 10.1, que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria.
Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos, teniendo en cuenta que las condiciones para la introducción en tales circunstancias del material de reproducción de la patata ya han sido determinadas y que lo establecido en el presente Real Decreto no afecta a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente.
En consecuencia, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/44/CE, de la Comisión, de 26 de julio, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades.
El presente Real Decreto, en cuya elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, se dicta, en virtud de las competencias estatales en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, previstas en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Por el presente Real Decreto se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, pueden ser introducidos y transportados dentro del territorio nacional y, a través del mismo, de la Unión Europea o, en forma específica, de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para la actividad de selección de variedades.
Artículo 2. Requisitos previos: solicitud de autorización de las actividades.
Para cualquier actividad con fines de ensayo o científicos o para la actividad de selección de variedades (en lo sucesivo denominadas «las actividades»), que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos (en lo sucesivo denominado «el material»), se dirigirá la correspondiente solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de la introducción o el transporte de dicho tipo de material dentro del territorio nacional, y, en consecuencia, de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma.
En la solicitud contemplada en el apartado 1 deberán indicarse los siguientes datos como mínimo:
Nombre y dirección de la persona responsable de las actividades.
Nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede.
El tipo de material.
La cantidad de material.
El lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso de que el material vaya a introducirse desde un país tercero.
La duración, naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades.
El domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas.
El lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda.
El método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda.
En el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Unión Europea.
Artículo 3. Autorización de las actividades.
Una vez recibida la solicitud formulada en los términos establecidos en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma correspondiente autorizará las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I del presente Real Decreto.
Las autorizaciones serán comunicadas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a aquellas Comunidades Autónomas por cuyo territorio vaya a producirse el transporte del material.
Podrá declararse la extinción de las autorizaciones en cualquier momento, si queda acreditado que han dejado de cumplirse las condiciones que motivaron su concesión.
Artículo 4. Autorización para la introducción y transporte del material.
Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comunidad Autónoma correspondiente autorizará la introducción y el transporte del material objeto de la solicitud dentro del territorio nacional o de las zonas protegidas de que se trate cuando dicho material proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuando se trate de material procedente de un país tercero, la autorización corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Para la concesión de esta autorización, dicho material deberá ir acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades competentes, relativa a la introducción y al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (denominada en lo sucesivo «carta de autorización oficial»), que contenga al menos los datos que figuran en el anexo II del presente Real Decreto y haya sido expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de material procedente de otro Estado miembro o por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero.
Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Cuando se trate de material originario de la Unión Europea:
1.º En caso de que el lugar de origen esté situado en otro estado miembro, la citada carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentena.
2.º En el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V del Real Decreto 2071/1993, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 7 del mismo Real Decreto, sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 3. En el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente: «Material transportado con arreglo a la Directiva 95/44/CE».
Cuando se trate de material introducido desde un país tercero:
1.º Corresponde a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria garantizar que la carta de autorización oficial se expida sobre la base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material.
2.º En el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 2071/1993, el material irá acompañado también, cuando sea posible, de un certificado fitosanitario expedido en el país de origen de acuerdo con el artículo 7 del citado Real Decreto, sobre la base del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6 de ese Real Decreto para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán autorizado las actividades correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto.
El certificado deberá llevar bajo la rúbrica «Declaración suplementaria» la indicación «Material importado con arreglo a la Directiva 95/44/CE». Esta indicación deberá especificar el organismo o los organismos nocivos correspondientes, si procede.
La Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de material proveniente de un Estado miembro de la Unión Europea, o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando el material sea introducido desde un país tercero, adoptarán las medidas necesarias para que el material se mantenga en condiciones de confinamiento en cuarentena durante la introducción o transporte y sea transportado directa e inmediatamente hasta el lugar o los lugares especificados en la solicitud.
Las Comunidades Autónomas notificarán antes del 31 de julio de cada año a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria las autorizaciones de introducción y transporte del material que hayan concedido, a los efectos de remisión de esa información a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
Artículo 5. Control de las actividades autorizadas.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde vayan a desarrollarse las actividades controlarán el desarrollo de las actividades autorizadas, garantizando el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el anexo I del presente Real Decreto, a través de los exámenes de las instalaciones y actividades en tanto éstas duren, en los momentos adecuados, para garantizar su efectividad.
Asimismo, adoptarán las medidas oportunas para la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada:
Cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente (en lo sucesivo denominada «puesta en circulación oficial»). Antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en el Real Decreto 2071/1993.
2.º Las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas deberán ser llevadas a cabo por personal científico del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del presente Real Decreto en el caso de las plantas productos vegetales y otros objetos concretos.
3.º Todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el párrafo primero, y todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate. Las disposiciones del párrafo b), 2.º, se aplicarán según corresponda.
En el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades:
1.º El material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que éste haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberán determinar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2.º Los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en el Real Decreto 2071/1993, o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Unión Europea y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente por la persona responsable de las actividades, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez lo comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente.
Artículo 6. Medidas de cuarentena.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero, garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III del Real Decreto 2071/1993, que no estén cubiertos por las secciones I o III de la parte A del anexo III del presente Real Decreto. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas por las Comunidades Autónomas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, la cual, a su vez, las notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III del presente Real Decreto, una vez disponible la información técnica necesaria.
Disposición adicional primera. Títulos habilitantes.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre comercio exterior y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición adicional segunda. Centros de confinamiento en cuarentena ubicados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
En los casos en los que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena estén ubicados en otro Estado miembro, el pasaporte fitosanitario habrá de haber sido expedido tras haberse demostrado el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
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